AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2025-RCA

Fecha: 25-Mar-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 31 de enero y 12 de febrero, ambos de 2025, cursantes de fs. 71 a 83 vta.; y, 87 a 91 vta., el accionante manifestó que el 12 de enero de 2021, inició relación laboral con la empresa ENDE Valle Hermoso S.A. mediante contrato de prestación de servicios especializados “…EN ASESORÍA ANÁLISIS TÉCNICO DE GESTIONES GERENCIALES…” (sic), ampliándose el mismo a través de otro contrato de similar naturaleza de 26 de marzo de ese año; por lo que, venció el término de prueba, y fue beneficiado con un contrato de trabajo indefinido, para desempeñar las funciones de Jefe del Departamento Comercial de la referida empresa.

Posteriormente, fue notificado con el Memorándum EVH-GGN-132/24 de 15 de marzo de 2024, a través del cual se lo despidió de su fuente de trabajo, sin considerar que cuenta con un contrato de trabajo por tiempo indefinido y solo puede ser desvinculado de la referida empresa mediante un proceso interno por causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento.

Ante la ilegalidad de dicho Memorándum, se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral, instancia administrativa que a través de la Resolución Administrativa de 23 de abril de 2024, dispuso el rechazo de la denuncia, en aplicación de la Norma Suprema, de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 y de la Resolución Ministerial (RM) 1377/22 de 1 de noviembre de 2022, ordenando que su persona acuda a la autoridad jurisdiccional correspondiente; en ese sentido, por memorial de 27 de mayo de 2024, formuló recurso de revisión en cumplimiento al art. 13 de la Ley 1468, que mereció la RM 893/24 de 31 de julio de 2024, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social que confirmó totalmente la citada Resolución Administrativa, instándolo a acudir a la autoridad jurisdiccional competente a efectos de hacer prevalecer sus derechos, resolución que lo dejó en completo estado de indefensión; puesto que, no se dispuso su reincorporación laboral, constituyendo a las “ordinarias” en un obstáculo que restringen más sus derechos y garantías constitucionales al resultar la tutela completamente tardía, haciendo necesaria la abstracción del principio de subsidiariedad conforme con los fundamentos establecidos en esta acción de defensa.

I.2. Derechos y Garantía supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; así como, a la garantía de interpretación favorable de normas en materia de trabajo y nulidad de normas que tiendan a burlar los efectos, citando al efecto los arts. 35.I, 45.I, II y III, 46 y 48.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, a) Se deje sin efecto el Memorándum EVH-GGN 132/24; b)  Se ordene su inmediata reincorporación al mismo cargo y con igual salario  que percibía en la empresa ENDE Valle Hermoso S.A., así como, disponer el pago de los salarios devengados del tiempo que fue desvinculado de forma ilegal; y, c) Se disponga la “…condenación de costas, costos, daños y perjuicios averíguales en ejecución de sentencia (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante decreto de 3 de febrero de 2025, cursante a fs. 85, en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento, dispuso que el impetrante de tutela subsane con carácter previo lo siguiente: 1) Aclare y fundamente sobre la flexibilización a los principios de subsidiariedad e inmediatez; así como, de las vías de hecho que se tiene alegado, de los cuales claramente se denote la realización del accionar de la parte demandada al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, acompañando los elementos probatorios e idóneos que acrediten la existencia del daño irreparable e irremediable, por cuanto, la carga de la prueba le corresponde a la parte accionante; y, 2) Aclare respecto de la condición de los terceros interesados de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba y de la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social y si acudió a la vía ordinaria laboral, tomando en cuenta la emisión de la RM 893/24.

La citada Sala Constitucional por Resolución 008/2025 de 17 de febrero, cursante de fs. 92 a 93 vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme al art. 15 de la Ley 1468, antes de acudir a la acción de amparo constitucional, previamente el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; por cuanto, la indicada normativa prevé la impugnación de Resoluciones Ministeriales en la jurisdicción laboral; y, ii) En el presente caso no se cumplió con el agotamiento de los medios y recursos establecidos en el ordenamiento ordinario laboral.

Resolución que fue notificada a la peticionante de tutela el 26 de febrero de 2025 (fs. 94), e impugnada mediante memorial presentado el 5 de marzo de igual año (fs. 95 a 100), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: a) Al contar con un contrato indefinido de trabajo, solo puede ser desvinculado previo proceso interno de conformidad a lo previsto por el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, hechos que permiten la excepción al principio de subsidiariedad y hacen aplicable al caso concreto la apertura de la jurisdicción constitucional con el fin de brindar protección y tutela a sus derechos; y, b) Con la finalidad de justificar de manera objetiva la existencia de un daño irremediable e irreparable en caso de no operarse la tutela constitucional, se tiene la existencia de un memorándum de desvinculación laboral que data de marzo de la gestión “pasada”, mismo que a la fecha no pudo ser dejado sin efecto por medio de la vía administrativa, transcurriendo a la fecha once meses sin que su persona pueda acceder a un trabajo estable “…POR QUE DE HACERLO ESTO IMPLICARIA UNA ACEPTACIÓN DE LA DESVINCULACIÓN, TENIENDO GASTOS POR CONCEPTO DE MI MANUTENCIÓN Y LA DE MI FAMILIA, QUE YA NO PUEDEN SER SOSTENIDOS POR MI PERSONA POR SOLO CONTAR CON MIS AHORROS QUE YA SE TERMINARON Y EN CASO DE ACUDIR A LA VIA ORDINARIA TENDRIA QUE ESPERAR 3 AÑOS MAS, PARA MI REINCORPORACIÓN…(sic).