AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2025-RCA
Fecha: 25-Mar-2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129.II de la Norma Suprema, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
A su vez, el art. 53 del citado Código, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido el art. 54 del mismo cuerpo normativo, establece que:
“I. (…) no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas nos corresponden).
II.2. El agotamiento de las vías idóneas en la acción de amparo constitucional
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, sostuvo que: “…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.
Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Sobre el procedimiento para restitución de derechos laborales previsto en la Ley 1468 y su Protocolo de Actuación
El art. 13 de la Ley 1468, respecto al recurso de revisión establece lo siguiente: “I. Si la trabajadora o el trabajador o en su caso la empleadora o el empleador considerase afectados sus derechos con la Resolución de Reincorporación Laboral, la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o la Resolución de Cumplimiento del Fuero Sindical, emitida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, podrá impugnar la misma a través del Recurso de Revisión. II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que emitió la Resolución de primera instancia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo alternativa de ser desestimado. IV. En el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto el Recurso de Revisión, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá remitirlo junto con sus antecedentes a conocimiento de la Ministra o el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social. V. La Ministra o el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para resolver el Recurso de Revisión, tendrá el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el cual se computará a partir de su interposición. Resuelto el Recurso de Revisión, en el plazo precedente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tendrá el plazo de tres (3) días hábiles para notificar a las partes. VI. La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Resolución de Reincorporación Laboral o la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario deberá confirmarla o revocarla, total o parcialmente; en caso de ser confirmatoria, deberá establecer la liquidación de los salarios devengados y otros derechos que pudiesen corresponder, suma líquida y exigible que constituye título coactivo a efectos de la presente Ley. VII. La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución de Cumplimiento de Fuero Sindical deberá confirmar o revocar lo dispuesto en la resolución de primera instancia. VIII. La Resolución Ministerial, en los casos señalados en los Parágrafos VI y VII precedentes, deberá ser cumplida en sus términos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación, bajo alternativa de su ejecución en la vía judicial, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, el art. 15 de la mencionada Ley, relativo a la impugnación judicial, instituye que: “La Resolución de Restitución de Derechos Laborales, sin perjuicio de su ejecución por el procedimiento establecido en la presente Ley, podrá ser impugnada en la vía judicial conforme al procedimiento laboral común” (las negrillas nos corresponden).
A su vez, el art. 20.I del Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468 aprobado mediante RM 1377/22 de 1 de noviembre de 2022, determina que: “La parte que considerase afectados sus derechos con la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, podrá impugnar la misma a través del Recurso de Revisión, interponiendo el mismo ante la Jefa o Jefe Departamental o Regional del Trabajo que emitió la Resolución impugnada; toda nulidad o anulabilidad deberá ser invocada al momento de interponer el Recurso de Revisión”.
II.4. Jurisprudencia de los presupuestos para la procedencia de la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia reiteradamente determinó que para aplicar la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, se debe cumplir una carga argumentativa suficiente que justifique y demuestre la inminencia o irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulta ineficaz, así la SC 1026/2005-R de 29 de agosto, citada por la SCP 0107/2017-S3 de 24 de febrero, indicó que: “…si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz…” (las negrillas nos pertenecen).
II.5. Análisis del caso concreto
Mediante Resolución 008/2025 de 17 de febrero, cursante de fs. 92 a 93 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar por incumplimiento al principio de subsidiariedad, siendo que el accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en aplicación del art. 15 de la Ley 1468.
En ese sentido, de los antecedentes de esta acción de defensa, se establece que el accionante arguye que fue despedido sin causa alguna de su fuente laboral en la Empresa ENDE S.A. a través del Memorándum EVH-GGN-132/24 de 15 de marzo de 2024 (fs. 7); motivo por el cual, se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral, instancia administrativa que a través de la Resolución Administrativa de 23 de abril de 2024, dispuso el rechazo de la denuncia, en aplicación de la Norma Suprema, de la Ley 1468 y de la Resolución Ministerial (RM) 1377, ordenando que su persona acuda a la autoridad jurisdiccional competente a objeto de hacer valer sus derechos (fs. 16 a 22); en ese sentido, por memorial de 27 de mayo de 2024, formuló recurso de revisión en cumplimiento al art. 13 de la Ley 1468 (fs. 23 a 27 vta.), que mereció la RM 893/24 de 31 de julio, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social que confirmó totalmente la citada Resolución Administrativa, instándolo a acudir a la autoridad jurisdiccional competente a efectos de hacer prevalecer sus derechos (fs. 28 a 34).
Ahora bien, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, resulta imperioso que quien estime que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron conculcados o se encuentren amenazados, con carácter previo debe reclamar esa lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento; es decir, deberá agotar los medios de impugnación idóneos establecidos para el efecto, con el fin de que se puedan adoptar las medidas necesarias, tendientes a prevenir o corregir la restricción o supresión denunciadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, recién corresponderá trasladar su reclamo ante la jurisdicción constitucional, acorde a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
En ese sentido, del análisis de los antecedentes antes descritos; se tiene que, la indicada RM 893/24, se constituye en el último acto en sede administrativa que presuntamente lesiona los derechos del accionante, no obstante, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional, corresponde puntualizar que el art. 15 de la Ley 1468, establece que toda Resolución relativa a restitución de derechos laborales, como en este caso, aquella que confirmó el rechazo a la solicitud de reincorporación laboral del impetrante de tutela, podrá ser impugnada en la vía judicial de acuerdo al procedimiento laboral común, mecanismo que el nombrado debió activar previamente a esta acción de defensa, en atención a lo estipulado por el precepto legal antes descrito; sin embargo, al no actuar de esa manera se tiene que, el impetrante de tutela no agotó el medio idóneo a objeto de la consideración de esta acción tutelar, impidiendo de esa manera que la autoridad llamada por ley conozca y se pronuncie respecto a su pretensión; para que, una vez terminada dicha instancia y si considera la persistencia de la vulneración de sus derechos constitucionales, recién pueda hacer uso de la jurisdicción constitucional con el fin de buscar la tutela de sus derechos presuntamente lesionados; aspecto conducente a que se declare la improcedencia de ésta acción de defensa, por inobservancia del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de amparo constitucional, incurriendo en la causal de improcedencia descrita en el art. 53.3 del CPCo, la cual establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno.
Finalmente, respecto a su solicitud de excepción a la subsidiariedad, se advierte que el accionante se limitó al manifestar que se tiene la existencia de un memorándum de desvinculación laboral que data de marzo de la gestión “pasada”, mismo que a la fecha no pudo ser dejado sin efecto por medio de la vía administrativa, transcurriendo a la fecha once meses sin que su persona pueda acceder a un trabajo estable “…POR QUE DE HACERLO ESTO IMPLICARIA UNA ACEPTACIÓN DE LA DESVINCULACIÓN, TENIENDO GASTOS POR CONCEPTO DE MI MANUTENCIÓN Y LA DE MI FAMILIA, QUE YA NO PUEDEN SER SOSTENIDOS POR MI PERSONA POR SOLO CONTAR CON MIS AHORROS QUE YA SE TERMINARON Y EN CASO DE ACUDIR A LA VIA ORDINARIA TENDRIA QUE ESPERAR 3 AÑOS MAS, PARA MI REINCORPORACIÓN”…(sic); de lo cual, se evidencia que no demostró la existencia de un daño inminente o el presunto daño irreparable e irremediable o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.4 de este Auto Constitucional, presupuestos que necesariamente deben cumplirse para hacer la abstracción al mencionado principio; por lo que, al no haberse observado tales presupuestos no procede la excepción requerida.
Por lo expuesto, se concluye que la mencionada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, obró de forma correcta.