AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2025-RCA

Fecha: 26-Mar-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 21 y 28 ambos de enero de 2025, cursantes de fs. 117 a 128; y, 138 a 140 vta., respectivamente, el accionante manifestó que, el 21 de mayo de 2021, a consecuencia de un irregular proceso por el presunto delito de transporte de sustancias controladas, su vehículo fue secuestrado y trasladado a la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) Yacuiba, al considerar su privación de libertad y el referido secuestro como ilegales, denunció al Juez de control jurisdiccional actividad procesal defectuosa, autoridad que, mediante Auto Interlocutorio 128/2021, declaró nulas e ilegales las actuaciones de los funcionarios policiales; fallo que fue objeto de apelación incidental por parte del Ministerio Público y confirmado por Auto de Vista 285/2021-SP1 de 1 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ratificando la nulidad de los actuados policiales y el secuestro de su vehículo.

Alegó que, dentro de la investigación penal en su contra, el Fiscal asignado a la causa el 11 de julio de 2022, emitió Resolución de Rechazo a su favor, la cual, en revisión por la Fiscal Departamental de Tarija, fue ratificada a través de Resolución Jerárquica de 29 de julio del mismo año; posteriormente, al no haberse reaperturado la causa en el periodo de un año, pidió a la autoridad judicial a cargo del proceso, ordene al  Responsable Distrital de DIRCABI Tarija, le entregue su vehículo secuestrado, petitorio que fue atendido por Auto 381/2024 de 2 de octubre, declarando a su vez la extinción de la acción penal, disponiendo la cancelación del control jurisdiccional y ordenando la entrega inmediata de su motorizado; en esa misma línea, otro aspecto relevante es la emisión del Auto de Vista 107/2024-SP1 de 11 de septiembre, mediante el que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró desistidos los recursos interpuestos por el Ministerio Público, declarando ejecutoriada la Resolución en la que se determinó que su vehículo le sea devuelto.    

Añadió que, ante la negativa de devolución de su vehículo secuestrado, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, dictó Auto de 25 de octubre de 2024, conminando a la entidad de DIRCABI de ese departamento, para que proceda a la devolución señalada, indicando que si bien existía apelaciones pendientes a decretos emitidos por esa autoridad, las mismas eran de mero trámite y no modificaron el estado del proceso penal; por lo que, no había motivos para que se siga restringiendo su derecho a la propiedad sobre la camioneta Hilux con placa 5247-XXP.

El 27 de noviembre de 2024, su apoderado remitió memorial al Responsable Distrital de DIRCABI Tarija, reiterando la solicitud de devolución de su vehículo, resaltando que no había razón legal para mantener su retención, lo contrario implicaría un abuso de autoridad y la ejecución de vías de hecho; no obstante de ello, el 4 de diciembre de ese año, su apoderado fue notificado con la Resolución MG/DIRCABI/TJA/NE/143/2024, informando que no le devolverían su motorizado secuestrado, ante la existencia de una apelación pendiente de ser resuelta al Auto Interlocutorio 149/2021 de 13 de agosto, según Certificación de la Sala Penal Segunda del Tribunal  Departamental de Justicia de Tarija, recurso que hubiera sido interpuesto por su persona y además de que no se podría dar curso a la orden de devolución, ya que, existe una contradicción, porque entre la documentación que se les remitió, cursaba una certificación de la secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, que indicaba que no habían recursos legales pendientes.           

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos al debido proceso como derecho y garantía en su vertiente fundamentación, derecho a la propiedad y los principios de legalidad y aplicación objetiva de ley, citando al efecto los arts. 54 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de la Resolución MG/DIRCABI/TJA/NE/143/2024 de 3 de diciembre; y, se ordene a la autoridad administrativa demandada, que en el plazo de 24 horas proceda a la entrega de su vehículo marca Toyota, tipo Hilux, clase camioneta, con placa 5247-XXP, color plomo y modelo 2018, en las mismas condiciones al momento de su secuestro;      b) Se determine la existencia de responsabilidad civil en el monto de Bs585 000.- (quinientos ochenta y cinco mil bolivianos) por uso del motorizado; y, c) Se establezca responsabilidad penal al presentarse medidas de hecho por una decisión arbitraria y unilateral sin respaldo legal alguno por parte de la autoridad demandada.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, por Resolución 07/2025 de 21 de enero, cursante de fs. 130 a 131, determinó que, en el plazo de tres (3) días, en concordancia al art. 30.I.1) del Código Procesal Constitucional (CPCo) el accionante aclare si es que interpuso algún medio de impugnación por la vía administrativa y/o penal contra la Resolución MG/DIRCABI/TJA/NE/143/2024 de 3 de diciembre y si se encuentra pendiente de Resolución a efectos de controlar el principio de subsidiariedad en la presente acción de amparo constitucional.

La citada Sala por Resolución 10/2025 de 30 de enero, cursante de fs. 141 a 143, determinó tener por no presentada la acción de amparo constitucional fundamentando que el accionante no dio cumplimiento a lo requerido en Auto de 21 de enero de 2025, habida cuenta que habiendo referido como acto vulnerador a la Resolución MG/DIRCABI/TJA/NE/143/2024, no precisó si ante ésta presentó recurso o reclamo a efecto de que las autoridades administrativas puedan reparar las lesiones que se reclaman, además de confundir las medidas de hecho con el acto lesivo sin que demuestre que se cumplen los requisitos para que ese acto sea considerado vía de hecho.   

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 30 de enero de 2025 (fs. 144), mismo que por memorial presentado el 4 de febrero del mismo año (fs. 148 a 155 vta.), formuló impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que, no se impugnó el acto vulnerador de sus derechos, porque no emerge de un proceso administrativo sujeto a derecho; por lo que, la Resolución que declaró por no presentada su acción tutelar no cumple con los estándares constitucionales de fundamentación y motivación, por ello, la Sala Constitucional no puede pretender que recurra a la vía administrativa al presentarse medidas de hecho.