AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2025-RCA
Fecha: 26-Mar-2025
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a
Asimismo, la SCP 1072/2015-S1 de 3 de noviembre, estableció que: “…la acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas y resaltado nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
De la lectura de los argumentos de la demanda de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante activa la misma, alegando que, el vehículo de su propiedad fue secuestrado en la tramitación de un proceso penal por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; el cual, en la etapa investigativa concluyó con Resolución conclusiva de rechazo por parte del Ministerio Público y que a su vez en la jurisdicción ordinaria se declaró la extinción de la acción penal; sin embargo, la autoridad administrativa demandada, a través de la emisión de la Resolución MG/DIRCABI/TJA/NE/143/2024, se negó a la devolución del referido vehículo, pese a no existir proceso o Resolución judicial o administrativa que justifique su retención, incumpliendo además con la conminatoria efectuada por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Auto de 25 de octubre de 2024, para que se proceda a la devolución descrita..
Ahora bien, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Auto de 21 de enero de 2025, observó la demanda, a efectos de aclarar si contra el acto considerado lesivo a los derechos alegados es decir la Resolución MG/DIRCABI/TJA/NE/143/2024, se interpuso algún medio de impugnación por la vía administrativa u ordinaria a efectos de verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad; posteriormente, luego de presentado el memorial de subsanación el 28 de igual mes año, mediante Resolución 10/2025 de 30 de enero, declaró por no presentada la acción, argumentando que el accionante no subsanó lo observado al no haber precisado el impetrante de tutela si ante la Resolución contra la que interpone la acción presentó recurso o reclamo para que las autoridades administrativas puedan reparar las lesiones reclamadas y sin acreditar el cumplimiento de requisitos para conocer la acción de defensa por medidas de hecho.
Al respecto, de la revisión del memorial presentado por la ahora accionante el 28 de enero de 2025 (fs. 138 a 140), respecto al cumplimiento del Auto emitido por la prenombrada Sala Constitucional, expresamente señala que conforme lo manifestado en la demanda principal, al haber concluido el proceso penal sustanciado en su contra tanto por Resolución conclusiva de rechazo debidamente ejecutoria y la declaratoria de extinción de la acción, la autoridad judicial que tenía el control jurisdiccional de la causa ordenó a DIRCABI Tarija que devuelva su vehículo que fue entregado a esta entidad en calidad de secuestrado dentro de una investigación penal concluida; motivo por el cual no correspondía impugnar el acto vulnerador de sus derechos en la vía administrativa ya que no emergía de un proceso que se haya sustanciado en derecho, sino derivaba en un acto ilegal y arbitrario que desconocía de las instancias y procedimientos del ordenamiento jurídico que merecía una tutela inmediata; cumpliendo en tal forma con la aclaración requerida; consiguientemente, no se percibe un incumplimiento al precitado Auto de 21 de enero de 2025.
De lo señalado precedentemente, se observa que, la referida Sala Constitucional a tiempo de declarar por no presentada la presente acción de defensa, no realizó una lectura correcta de la problemática planteada, ni las características especiales de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos que se configuran en la acción de amparo constitucional a través de un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios; consiguientemente, con base a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, se concluye que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, al no identificar en detalle el problema jurídico expuesto y no percibir que, ante el acto considerado vulnerador, la parte accionante no contaba con un medio idóneo y expedito para reparar las lesiones alegadas, podía activar los mecanismos de protección tutelar a través de la acción de amparo constitucional en procura del restablecimiento de los derechos acusados de violentados, por lo que la mencionada Sala Constitucional, al momento de declarar por no presentada la presente acción tutelar, no observó la jurisprudencia constitucional vertida por este Tribunal Constitucional Plurinacional que establece que la acción de amparo tiene por objeto e implica un procedimiento sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario o la vía administrativa no prevean medios idóneo y expedito para reparar la lesión causada; por lo que, el problema jurídico expuesto necesariamente debe ser sujeto a un análisis en el fondo y en audiencia pública de acción de amparo constitucional concederse o denegarse la tutela según corresponda en derecho.
Desvirtuada la Resolución de la Sala Constitucional prenombrada, se ingresa a analizar el cumplimiento del principio de inmediatez; en tal sentido, la Resolución MG/DIRCABI/TJA/NE/143/2024 (fs. 112 a 113) data del 3 de diciembre del citado año, habiéndose planteado la presente acción de amparo constitucional el 21 de enero de 2025 (fs. 128) se cumple con el plazo establecido en el art. 55.I del CPCo.
En ese orden, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pasa a verificar los demás requisitos de admisibilidad.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
i) La demanda de la acción cuenta con el nombre apellidos y demás generales de ley del impetrante de tutela (fs. 117);
ii) Indicó los nombres, apellidos y cargo de la autoridad administrativa demandada (fs. 117);
iii) La demanda cuenta con patrocinio de un profesional abogado (fs. 127);
iv) Del memorial de la acción de amparo, se advierte una relación cronológica y clara de los hechos en los que el accionante basa la acción;
v) Los derechos constitucionales que considera vulnerados fueron precisados, y descritos en el punto I.2 de este Auto Constitucional;
vi) No solicitó la aplicación de medida cautelar; sin embargo, dicho requisito es potestativo;
vii) Presentó prueba en la que fundan la demanda, adjuntando al efecto fotocopias simples cursantes de fs. 1 a 113; y,
viii) Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho (fs. 124 a 126 vta.).
Por todo lo señalado, se concluye que el accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
En consecuencia, la aludida Sala Constitucional, al haber declarado por no presentada esta acción de defensa, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 10/2025 de 30 de enero, cursante de fs. 141 a 143 pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y, en consecuencia,
2° DISPONER que la referida Sala Constitucional ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Boris Wilson Arias López, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
CORRESPONDE AL AC 0093/2025-RCA (viene de la pág. 8)
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a