AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2025-RCA

Fecha: 27-Mar-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2025-RCA

Sucre, 27 de marzo de 2025

Expediente:          71780-2025-144-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:     La Paz

En revisión la Resolución 34/2025 de 25 de febrero, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Leonardo Camacho Ruiz contra Lizeth Mayela Andi Choquehuanca, Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 13 y 24 ambos de febrero de 2025, cursantes de fs. 53 a 58 y vta.; y, 62 a 63 y vta., el accionante señaló que su persona ejerce exclusivamente el cuidado y manutención de su hija menor de edad; sin embargo, la obligada Elsa Vania Canedo Clavijo -madre de la menor de edad- incumplió con su obligación de otorgar la asistencia familiar de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos); por lo que, en resguardo de los derechos de su hija, el 31 de octubre de 2024, presentó liquidación de asistencia familiar que fue observada por la Jueza ahora demandada y una vez subsanada la misma, la referida Jueza nuevamente observó su memorial demostrando parcialización con la progenitora; es así que el 20 de noviembre del indicado año, su persona volvió a presentar liquidación de asistencia familiar que mereció el decreto ‘“póngase en conocimiento de la Sra. ELSA VANIA CANEDO CLAVIJO”’ (sic), siendo respondida por la progenitora mediante memorial presentado el 31 de igual mes y año, por el cual objetó la liquidación; sin embargo, la Jueza hoy demandada, decretó su traslado; ante ello, su persona por memorial el 14 de enero de 2025 nuevamente solicitó la aprobación de su panilla de liquidación; sin embargo, la Jueza ahora accionada nuevamente desconociendo sus obligaciones y restringiendo los derechos de su hija menor de edad señaló audiencia para el 26 de febrero del citado año, a efectos de resolver el incidente de objeción a la liquidación, dilatando y desnaturalizando el proceso de manera ilegal.

Aclara que la obligada no observó a la liquidación, conforme lo prevé el art. 514 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), objetando la liquidación, siendo esa objeción incorrecta en procedimiento además de que no presentó prueba que sostenga su rechazo respecto a cubrir la asistencia familiar; por otra parte la autoridad hoy demandada incumplió lo dispuesto en la citada norma, ya que tenía la obligación de aprobar la planilla de liquidación de manera inmediata; empero señaló audiencia para el 26 de febrero de 2025, bajo el argumento de resolver un incidente, siendo esa decisión arbitraria e ilegal ya que dicho actuado no se encuentra previsto por el art. 415 del CFPF, tampoco existe fundamento jurídico o disposición legal que respalde dicha decisión.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la educación, a la salud, a la ‘“…satisfacción de sus necesidades, interés aspiraciones y desarrollo integral…”’ (sic), y a una resolución pronta, efectiva y oportuna sin dilaciones, derechos al debido proceso; citando al efecto los arts. 15.I, 16.1, 17, 18.I, 58, 59.I, 60, 115.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el decreto de 16 de enero de 2025 emitido por la Jueza hoy demandada y se emita de manera inmediata uno nuevo que apruebe la liquidación de asistencia familiar presentada el 20 de noviembre de 2024 y ratificada el 14 de enero de 2025, intimándose a la parte contraria al pago de asistencia familiar en el plazo de tres días bajo alternativa de apremio.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; mediante decreto de 14 de febrero de 2025, cursante a fs. 59, dispuso que el accionante con carácter previo a disponer lo que en derecho corresponda, conforme establece el art. 30.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane lo siguiente: a) Identifique con exactitud cual el acto u omisión en la cual hubiese incurrido la parte demandada que vulneran derechos y garantías constitucionales; b) Habiendo identificado el acto u omisión, identifique en forma clara y precisa qué derechos son los que considera vulnerados, los cuáles deben estar relacionados con la última decisión; c) Señale la existencia de terceros interesados que pudieran alegar o controvertir algún derecho dentro de la acción de defensa y adjunte croquis; d) En observancia del principio de subsidiariedad la parte accionante señale si agotó todos los medios o recursos legales idóneos establecidos por Ley para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales los cuales manifiesta fueron restringidos; y, e) Especifique con claridad la tutela solicitada en los alcances previstos por el art. 33.8 con relación al 57.II del CPCo, toda vez que el petitorio debe guardar relación con los hechos y supuestos derechos o garantías vulnerados.

La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 34/2025 de 25 de febrero, cursante de fs. 64 a 66, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el marco del principio de dirección del proceso esa Sala constitucional debe verificar si concurre alguna causa del improcedencia establecida por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) o si la acción de defensa dio cumplimiento al principio de subsidiariedad previsto por el art. 54.I del citado Código; ya que, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció reglas y sub reglas de improcedencia siendo una de ellas que las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte afectada no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno; y, 2) El accionante precisó que el acto que presumiblemente lesiona sus derechos se encuentra plasmado en el decreto de 16 de enero de 2025, por el cual se señaló audiencia para el 26 de febrero de igual año, de ello se debe tener presente que conforme prevé el art. 368 del CFPF, el recurso de reposición se constituye en el mecanismo idóneo de impugnación del referido decreto; por lo que se debe considerar que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia más de impugnación que vaya a revisar todos los actos procesales desarrollados en el proceso judicial, mucho menos deje sin efecto o anule actuados procesales emitidos por autoridad judicial.

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 28 de febrero de 2025 (fs. 67), quien por memorial presentado el 5 de marzo del mismo año (fs. 68 a 69 vta.), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: i) La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, realizó cinco observaciones que fueron absueltas de manera clara y precisa; sin embargo, respecto al principio de subsidiariedad y motivo de la supuesta improcedencia no se tomó en cuenta: a) Que el acto ilegal de la autoridad ahora demandada es la emisión del decreto de 16 de enero de 2025 para resolver supuestamente un incidente de objeción de liquidación impidiendo el suministro oportuno de la asistencia familiar, dilatando la atención a la justicia y creando un procedimiento inexistente y vulnerando derechos constitucionales; y, b) En cuanto al principio de subsidiariedad, los Vocales de la referida Sala Constitucional no tomaron en cuenta que el 20 de diciembre de 2024 por tercera vez presentó liquidación de asistencia familiar que mereció el decreto por el cual se puso en conocimiento de la obligada y el 31 de igual mes y año la nombrada presentó memorial con suma “objeto liquidación”, ante ello, la Jueza hoy demandada debió aprobar la liquidación sin embargo decretó “traslado” ante lo cual su persona “…agotando los recursos ordinarios…” (sic) presentó memorial solicitando la aprobación de la liquidación; sin embargo, la autoridad demandada mediante decreto señaló audiencia, supuestamente para resolver un incidente de objeción a la liquidación; ii) Sala Constitucional respecto al principio de subsidiaridad se apartó del entendimiento establecido por la SCP 0334/2023-S2 de 10 de mayo; y, iii) Se declaró la improcedencia de la acción tutelar señalando que no se dio oportunidad a la Jueza ahora demandada para que se pronuncie y que su persona no presentó recurso de reposición contra el decreto de 16 de enero de 2025; empero, no se expresa respecto a la ilegalidad y arbitrariedad del referido decreto que vulnera los derechos de su hija y siendo que la misma se encuentra dentro del grupo de atención prioritaria y que con la acción de amparo constitucional se busca el restablecimiento a sus derechos de forma inmediata y efectiva encontrándose en una excepcionalidad al principio de subsidiariedad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

                 

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Por su parte, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 de dicho cuerpo normativo refiere que: “La acción deberá contener al menos:

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.   Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.   Relación de los hechos.

5.   Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.   Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.   Petición”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del referido cuerpo legal.

II.2.  La excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, tratándose de niños, niñas y adolescentes

Al respecto, la SCP 0553/2014 de 10 de marzo, señaló que “La acción de amparo constitucional, de acuerdo a su configuración constitucional es una acción tutelar de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de personal individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

El art. 129.I de la CPE, establece que esta acción puede ser presentada por la persona: ‘…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de donde se establece que esta acción, por su carácter extraordinario, está configurada procesalmente por dos principios: El de inmediatez y el de subsidiariedad. En virtud al primero, esta acción se configura como la vía inmediata y efectiva para la protección de los derechos y garantías fundamentales y, con relación al segundo, solo es posible su interposición cuando se han agotado previamente los medios de impugnación existentes, sea en la vía judicial o administrativa.

Ahora bien, conforme lo entendió la SCP 1703/2013 de 10 de octubre, ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley             (SSCC 0770/2003-R, 0079/2007-R, 0043/2010-R y 0261/2012-R), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser: i) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho                  (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R y 0148/2010-R, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012, 1478/2012); ii) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R y 0864/2003-R); iii) Cuando existe un medio de defensa, pero éste es ineficaz (SC 0651/2003-R); iv) Para la realización de justicia material          (SC 1294/2006); y, v) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes           (SSCC 0165/2010-R y 0294/2010-R) o de mujer embarazada                  (SC 0143/2010-R)”’ (las negrillas son nuestras).

La SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, señaló que: “Conforme a lo desarrollado, en autos, al involucrar la problemática planteada a menores de edad, que reclaman la protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados, resulta viable efectuar un examen de fondo en relación a las denuncias contenidas en la demanda tutelar, obviando la subsidiariedad desarrollada inherente a la acción de amparo constitucional; dado que, se reitera, al tratarse de adolescentes, éstos requieren una atención y resolución prioritaria, lo que no implica de modo alguno, se aclara, una obligación de acceder positivamente a todas las demandas expuestas, pues ello dependerá de cada caso en concreto y en la medida en que se demuestra la lesión de los derechos fundamentales alegada, pues aun siendo menores tanto la Constitución Política del Estado, como las leyes reguladas en el ordenamiento jurídico nacional, establecen límites a los derechos fundamentales del sector aludido; debiendo entenderse en este contexto la acción tutelar de exégesis” (las negrillas nos corresponden).

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante decreto de 14 de febrero de 2025, observó la demanda de la presente acción de defensa, disponiendo que previo a disponer lo que en derecho corresponda se subsane conforme establece el art. 30.I del CPCo; una vez presentado el memorial de subsanación el 24 de igual mes y año; por Resolución 34/2025 de 25 de febrero, cursante de fs. 64 a 66, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, manifestando que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber interpuesto el recurso de reposición que se constituye en un medio idóneo para hacer su reclamo ante la autoridad ahora demandada.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se puede verificar que por Resolución 202/2024 de 27 de agosto, de Reintegración, se dispuso el acogimiento circunstancial y reintegración de la menor de edad AA en el hogar del accionante (fs. 11 y vta.); asimismo, cursan memoriales presentados el 11 de octubre de 2024, ante la Jueza ahora accionada; por el cual, el accionante presentó liquidación y solicitó su pago bajo alternativa de apremio (fs. 13 a 15), que mereció el decreto de 1 de noviembre de igual año, por el que se pidió al accionante aclarar cual el motivo para liquidar gastos de recreación de la menor de edad (fs. 16); de la misma manera cursa memorial presentado el 8 de noviembre de 2024; por el cual, el accionante aclaró lo extrañado y solicitó cumplimiento de Ley (fs. 17 a 18); que en respuesta mereció el decreto de 12 de igual mes y año; por el cual la Jueza hoy accionada nuevamente observó el referido memorial pidiendo acreditar documentalmente todos los gastos que el accionante pretendía liquidar (fs. 19); ante ello, por memorial presentado el 20 del citado mes y año, el accionante por tercera vez presentó liquidación de asistencia familiar y solicitó cumplimiento de la Ley (fs. 20 y vta.) que fue puesta en conocimiento de la obligada mediante decreto de 22 del señalado mes y año (fs. 21) quien mediante memorial presentado el 31 del referido mes y año objetó la liquidación en el fondo y la forma (fs. 23 a 24 vta.); el cual fue corrido en traslado al accionante (fs. 25), finalmente por memorial presentado el 14 de enero de 2025 el accionante nuevamente solicitó aprobación de liquidación y cumplimiento de la Ley (fs. 26 y vta.) que en respuesta mereció el decreto de 16 de igual mes y año por la cual, la Jueza ahora demandada a objeto de resolver el incidente de observación a la liquidación planteada por el accionante señalaría audiencia presencial para el 26 de febrero de dicho año; por cuanto, el referido decreto impediría que se otorgue la asistencia familiar de manera oportuna en favor de su hija, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido en el caso concreto se puede observar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, procede la aplicación a la excepción de subsidiariedad, tomando en cuenta que tratándose de grupos vulnerables -entre ellos los menores de edad- que son de atención prioritaria al tener ciertas características de vulnerabilidad, no es exigible la demostración de que la protección resulte tardía o exista un daño inminente e irreparable; toda vez que, el hecho de tener esa condición de menores de edad habilita dicha excepción, al ser sujetos de especial protección constitucional por la situación de vulnerabilidad que tienen; por lo que, exigirles demostrar que las vías ordinarias o administrativas no son idóneas para la restitución de sus derechos y que existe daño y riesgo inminente que tenga característica irreparable, se contrapone a la línea jurisprudencial constitucional plasmada por la ya citada SCP 0553/2024.

Conforme a lo referido, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, al declarar la improcedencia de esta acción tutelar por incumplimiento al principio de subsidiariedad, obró equivocadamente, omitiendo considerar que el padre de la menor de edad AA interpuso esta acción de defensa en su representación ya que la misma pertenece a un grupo vulnerable de la niñez y adolescencia; por lo que, concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta además, que por tratarse de este sector altamente vulnerable, los Vocales de la indicada Sala Constitucional debieron realizar el estudio objetivo de los derechos reclamados como vulnerados, ingresando al análisis de fondo de la problemática traída a colación, esto en cautela del interés superior de los menores de edad establecido en la Norma Suprema.

Ahora bien, al haber superado la causal de improcedencia que dispuso la mencionada Sala Constitucional, corresponde analizar el cumplimiento del principio de inmediatez que rige esta acción de defensa; en ese sentido, se tiene que la Autoridad ahora demandada emitió el decreto de 16 de enero de 2025, por el cual se señaló audiencia para el 26 de febrero de igual año (fs. 27), en tal razón tomando en cuenta la fecha del señalado decreto, se tiene por cumplido el plazo de inmediatez, es decir, que la acción de amparo constitucional fue presentada dentro de los seis meses previstos al efecto.

Consiguientemente, al no advertirse causal de improcedencia alguna, corresponde pasar a la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, de acuerdo al siguiente análisis.

II.4.  Cumplimiento de los requisitos de admisión

1)    El accionante señaló sus nombres y domicilio (fs. 53).

2)    Identificó a la parte demandada indicando su nombre, apellido y cargo (fs. 58),

 

3)    La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado              (fs. 58 vta.).

4)    Del memorial de acción de amparo constitucional se advierte una relación cronológica y clara de los hechos en el que el accionante instituye su acción de defensa.

5)    Precisó los derechos constitucionales que consideran transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional.

6)    No solicitó la aplicación de medidas cautelares, y siendo este un requisito facultativo no es de cumplimiento obligatorio.

7)    Presentó prueba en la que fundan la demanda (fs. 2 a 52).

8)    Expuso su petitorio, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.

Por todo lo señalado, se concluye que la parte accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo, consiguientemente, la Sala constitucional al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no obró de manera correcta.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º    REVOCAR la Resolución 34/2025 de 25 de febrero, cursante de fs. 64 a 66, pronunciado por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia,

    Disponer que la indicada Sala Constitucional ADMITA la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Boris Wilson Arias López, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.

       MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas               MSc. Isidora Jiménez Castro

          MAGISTRADA PRESIDENTA                            MAGISTRADA

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