AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2025-RCA

Fecha: 27-Mar-2025

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Por su parte, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 de dicho cuerpo normativo refiere que: “La acción deberá contener al menos:

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.   Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.   Relación de los hechos.

5.   Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.   Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.   Petición”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del referido cuerpo legal.

II.2.  La excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, tratándose de niños, niñas y adolescentes

Al respecto, la SCP 0553/2014 de 10 de marzo, señaló que “La acción de amparo constitucional, de acuerdo a su configuración constitucional es una acción tutelar de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de personal individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

El art. 129.I de la CPE, establece que esta acción puede ser presentada por la persona: ‘…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de donde se establece que esta acción, por su carácter extraordinario, está configurada procesalmente por dos principios: El de inmediatez y el de subsidiariedad. En virtud al primero, esta acción se configura como la vía inmediata y efectiva para la protección de los derechos y garantías fundamentales y, con relación al segundo, solo es posible su interposición cuando se han agotado previamente los medios de impugnación existentes, sea en la vía judicial o administrativa.

Ahora bien, conforme lo entendió la SCP 1703/2013 de 10 de octubre, ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley             (SSCC 0770/2003-R, 0079/2007-R, 0043/2010-R y 0261/2012-R), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser: i) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho                  (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R y 0148/2010-R, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012, 1478/2012); ii) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R y 0864/2003-R); iii) Cuando existe un medio de defensa, pero éste es ineficaz (SC 0651/2003-R); iv) Para la realización de justicia material          (SC 1294/2006); y, v) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes           (SSCC 0165/2010-R y 0294/2010-R) o de mujer embarazada                  (SC 0143/2010-R)”’ (las negrillas son nuestras).

La SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, señaló que: “Conforme a lo desarrollado, en autos, al involucrar la problemática planteada a menores de edad, que reclaman la protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados, resulta viable efectuar un examen de fondo en relación a las denuncias contenidas en la demanda tutelar, obviando la subsidiariedad desarrollada inherente a la acción de amparo constitucional; dado que, se reitera, al tratarse de adolescentes, éstos requieren una atención y resolución prioritaria, lo que no implica de modo alguno, se aclara, una obligación de acceder positivamente a todas las demandas expuestas, pues ello dependerá de cada caso en concreto y en la medida en que se demuestra la lesión de los derechos fundamentales alegada, pues aun siendo menores tanto la Constitución Política del Estado, como las leyes reguladas en el ordenamiento jurídico nacional, establecen límites a los derechos fundamentales del sector aludido; debiendo entenderse en este contexto la acción tutelar de exégesis” (las negrillas nos corresponden).

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante decreto de 14 de febrero de 2025, observó la demanda de la presente acción de defensa, disponiendo que previo a disponer lo que en derecho corresponda se subsane conforme establece el art. 30.I del CPCo; una vez presentado el memorial de subsanación el 24 de igual mes y año; por Resolución 34/2025 de 25 de febrero, cursante de fs. 64 a 66, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, manifestando que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber interpuesto el recurso de reposición que se constituye en un medio idóneo para hacer su reclamo ante la autoridad ahora demandada.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se puede verificar que por Resolución 202/2024 de 27 de agosto, de Reintegración, se dispuso el acogimiento circunstancial y reintegración de la menor de edad AA en el hogar del accionante (fs. 11 y vta.); asimismo, cursan memoriales presentados el 11 de octubre de 2024, ante la Jueza ahora accionada; por el cual, el accionante presentó liquidación y solicitó su pago bajo alternativa de apremio (fs. 13 a 15), que mereció el decreto de 1 de noviembre de igual año, por el que se pidió al accionante aclarar cual el motivo para liquidar gastos de recreación de la menor de edad (fs. 16); de la misma manera cursa memorial presentado el 8 de noviembre de 2024; por el cual, el accionante aclaró lo extrañado y solicitó cumplimiento de Ley (fs. 17 a 18); que en respuesta mereció el decreto de 12 de igual mes y año; por el cual la Jueza hoy accionada nuevamente observó el referido memorial pidiendo acreditar documentalmente todos los gastos que el accionante pretendía liquidar (fs. 19); ante ello, por memorial presentado el 20 del citado mes y año, el accionante por tercera vez presentó liquidación de asistencia familiar y solicitó cumplimiento de la Ley (fs. 20 y vta.) que fue puesta en conocimiento de la obligada mediante decreto de 22 del señalado mes y año (fs. 21) quien mediante memorial presentado el 31 del referido mes y año objetó la liquidación en el fondo y la forma (fs. 23 a 24 vta.); el cual fue corrido en traslado al accionante (fs. 25), finalmente por memorial presentado el 14 de enero de 2025 el accionante nuevamente solicitó aprobación de liquidación y cumplimiento de la Ley (fs. 26 y vta.) que en respuesta mereció el decreto de 16 de igual mes y año por la cual, la Jueza ahora demandada a objeto de resolver el incidente de observación a la liquidación planteada por el accionante señalaría audiencia presencial para el 26 de febrero de dicho año; por cuanto, el referido decreto impediría que se otorgue la asistencia familiar de manera oportuna en favor de su hija, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido en el caso concreto se puede observar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, procede la aplicación a la excepción de subsidiariedad, tomando en cuenta que tratándose de grupos vulnerables -entre ellos los menores de edad- que son de atención prioritaria al tener ciertas características de vulnerabilidad, no es exigible la demostración de que la protección resulte tardía o exista un daño inminente e irreparable; toda vez que, el hecho de tener esa condición de menores de edad habilita dicha excepción, al ser sujetos de especial protección constitucional por la situación de vulnerabilidad que tienen; por lo que, exigirles demostrar que las vías ordinarias o administrativas no son idóneas para la restitución de sus derechos y que existe daño y riesgo inminente que tenga característica irreparable, se contrapone a la línea jurisprudencial constitucional plasmada por la ya citada SCP 0553/2024.

Conforme a lo referido, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, al declarar la improcedencia de esta acción tutelar por incumplimiento al principio de subsidiariedad, obró equivocadamente, omitiendo considerar que el padre de la menor de edad AA interpuso esta acción de defensa en su representación ya que la misma pertenece a un grupo vulnerable de la niñez y adolescencia; por lo que, concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta además, que por tratarse de este sector altamente vulnerable, los Vocales de la indicada Sala Constitucional debieron realizar el estudio objetivo de los derechos reclamados como vulnerados, ingresando al análisis de fondo de la problemática traída a colación, esto en cautela del interés superior de los menores de edad establecido en la Norma Suprema.

Ahora bien, al haber superado la causal de improcedencia que dispuso la mencionada Sala Constitucional, corresponde analizar el cumplimiento del principio de inmediatez que rige esta acción de defensa; en ese sentido, se tiene que la Autoridad ahora demandada emitió el decreto de 16 de enero de 2025, por el cual se señaló audiencia para el 26 de febrero de igual año (fs. 27), en tal razón tomando en cuenta la fecha del señalado decreto, se tiene por cumplido el plazo de inmediatez, es decir, que la acción de amparo constitucional fue presentada dentro de los seis meses previstos al efecto.

Consiguientemente, al no advertirse causal de improcedencia alguna, corresponde pasar a la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, de acuerdo al siguiente análisis.

II.4.  Cumplimiento de los requisitos de admisión

1)    El accionante señaló sus nombres y domicilio (fs. 53).

2)    Identificó a la parte demandada indicando su nombre, apellido y cargo (fs. 58),

3)    La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado              (fs. 58 vta.).

4)    Del memorial de acción de amparo constitucional se advierte una relación cronológica y clara de los hechos en el que el accionante instituye su acción de defensa.

5)    Precisó los derechos constitucionales que consideran transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional.

6)    No solicitó la aplicación de medidas cautelares, y siendo este un requisito facultativo no es de cumplimiento obligatorio.

7)    Presentó prueba en la que fundan la demanda (fs. 2 a 52).

8)    Expuso su petitorio, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.

Por todo lo señalado, se concluye que la parte accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo, consiguientemente, la Sala constitucional al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no obró de manera correcta.