AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2025-RCA
Fecha: 27-Mar-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 13 y 24 ambos de febrero de 2025, cursantes de fs. 53 a 58 y vta.; y, 62 a 63 y vta., el accionante señaló que su persona ejerce exclusivamente el cuidado y manutención de su hija menor de edad; sin embargo, la obligada Elsa Vania Canedo Clavijo -madre de la menor de edad- incumplió con su obligación de otorgar la asistencia familiar de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos); por lo que, en resguardo de los derechos de su hija, el 31 de octubre de 2024, presentó liquidación de asistencia familiar que fue observada por la Jueza ahora demandada y una vez subsanada la misma, la referida Jueza nuevamente observó su memorial demostrando parcialización con la progenitora; es así que el 20 de noviembre del indicado año, su persona volvió a presentar liquidación de asistencia familiar que mereció el decreto ‘“póngase en conocimiento de la Sra. ELSA VANIA CANEDO CLAVIJO”’ (sic), siendo respondida por la progenitora mediante memorial presentado el 31 de igual mes y año, por el cual objetó la liquidación; sin embargo, la Jueza hoy demandada, decretó su traslado; ante ello, su persona por memorial el 14 de enero de 2025 nuevamente solicitó la aprobación de su panilla de liquidación; sin embargo, la Jueza ahora accionada nuevamente desconociendo sus obligaciones y restringiendo los derechos de su hija menor de edad señaló audiencia para el 26 de febrero del citado año, a efectos de resolver el incidente de objeción a la liquidación, dilatando y desnaturalizando el proceso de manera ilegal.
Aclara que la obligada no observó a la liquidación, conforme lo prevé el art. 514 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), objetando la liquidación, siendo esa objeción incorrecta en procedimiento además de que no presentó prueba que sostenga su rechazo respecto a cubrir la asistencia familiar; por otra parte la autoridad hoy demandada incumplió lo dispuesto en la citada norma, ya que tenía la obligación de aprobar la planilla de liquidación de manera inmediata; empero señaló audiencia para el 26 de febrero de 2025, bajo el argumento de resolver un incidente, siendo esa decisión arbitraria e ilegal ya que dicho actuado no se encuentra previsto por el art. 415 del CFPF, tampoco existe fundamento jurídico o disposición legal que respalde dicha decisión.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la educación, a la salud, a la ‘“…satisfacción de sus necesidades, interés aspiraciones y desarrollo integral…”’ (sic), y a una resolución pronta, efectiva y oportuna sin dilaciones, derechos al debido proceso; citando al efecto los arts. 15.I, 16.1, 17, 18.I, 58, 59.I, 60, 115.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el decreto de 16 de enero de 2025 emitido por la Jueza hoy demandada y se emita de manera inmediata uno nuevo que apruebe la liquidación de asistencia familiar presentada el 20 de noviembre de 2024 y ratificada el 14 de enero de 2025, intimándose a la parte contraria al pago de asistencia familiar en el plazo de tres días bajo alternativa de apremio.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; mediante decreto de 14 de febrero de 2025, cursante a fs. 59, dispuso que el accionante con carácter previo a disponer lo que en derecho corresponda, conforme establece el art. 30.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane lo siguiente: a) Identifique con exactitud cual el acto u omisión en la cual hubiese incurrido la parte demandada que vulneran derechos y garantías constitucionales; b) Habiendo identificado el acto u omisión, identifique en forma clara y precisa qué derechos son los que considera vulnerados, los cuáles deben estar relacionados con la última decisión; c) Señale la existencia de terceros interesados que pudieran alegar o controvertir algún derecho dentro de la acción de defensa y adjunte croquis; d) En observancia del principio de subsidiariedad la parte accionante señale si agotó todos los medios o recursos legales idóneos establecidos por Ley para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales los cuales manifiesta fueron restringidos; y, e) Especifique con claridad la tutela solicitada en los alcances previstos por el art. 33.8 con relación al 57.II del CPCo, toda vez que el petitorio debe guardar relación con los hechos y supuestos derechos o garantías vulnerados.
La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 34/2025 de 25 de febrero, cursante de fs. 64 a 66, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el marco del principio de dirección del proceso esa Sala constitucional debe verificar si concurre alguna causa del improcedencia establecida por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) o si la acción de defensa dio cumplimiento al principio de subsidiariedad previsto por el art. 54.I del citado Código; ya que, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció reglas y sub reglas de improcedencia siendo una de ellas que las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte afectada no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno; y, 2) El accionante precisó que el acto que presumiblemente lesiona sus derechos se encuentra plasmado en el decreto de 16 de enero de 2025, por el cual se señaló audiencia para el 26 de febrero de igual año, de ello se debe tener presente que conforme prevé el art. 368 del CFPF, el recurso de reposición se constituye en el mecanismo idóneo de impugnación del referido decreto; por lo que se debe considerar que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia más de impugnación que vaya a revisar todos los actos procesales desarrollados en el proceso judicial, mucho menos deje sin efecto o anule actuados procesales emitidos por autoridad judicial.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 28 de febrero de 2025 (fs. 67), quien por memorial presentado el 5 de marzo del mismo año (fs. 68 a 69 vta.), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: i) La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, realizó cinco observaciones que fueron absueltas de manera clara y precisa; sin embargo, respecto al principio de subsidiariedad y motivo de la supuesta improcedencia no se tomó en cuenta: a) Que el acto ilegal de la autoridad ahora demandada es la emisión del decreto de 16 de enero de 2025 para resolver supuestamente un incidente de objeción de liquidación impidiendo el suministro oportuno de la asistencia familiar, dilatando la atención a la justicia y creando un procedimiento inexistente y vulnerando derechos constitucionales; y, b) En cuanto al principio de subsidiariedad, los Vocales de la referida Sala Constitucional no tomaron en cuenta que el 20 de diciembre de 2024 por tercera vez presentó liquidación de asistencia familiar que mereció el decreto por el cual se puso en conocimiento de la obligada y el 31 de igual mes y año la nombrada presentó memorial con suma “objeto liquidación”, ante ello, la Jueza hoy demandada debió aprobar la liquidación sin embargo decretó “traslado” ante lo cual su persona “…agotando los recursos ordinarios…” (sic) presentó memorial solicitando la aprobación de la liquidación; sin embargo, la autoridad demandada mediante decreto señaló audiencia, supuestamente para resolver un incidente de objeción a la liquidación; ii) Sala Constitucional respecto al principio de subsidiaridad se apartó del entendimiento establecido por la SCP 0334/2023-S2 de 10 de mayo; y, iii) Se declaró la improcedencia de la acción tutelar señalando que no se dio oportunidad a la Jueza ahora demandada para que se pronuncie y que su persona no presentó recurso de reposición contra el decreto de 16 de enero de 2025; empero, no se expresa respecto a la ilegalidad y arbitrariedad del referido decreto que vulnera los derechos de su hija y siendo que la misma se encuentra dentro del grupo de atención prioritaria y que con la acción de amparo constitucional se busca el restablecimiento a sus derechos de forma inmediata y efectiva encontrándose en una excepcionalidad al principio de subsidiariedad.