AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2025-RCA

Fecha: 28-Mar-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2025, cursante de fs. 185 a 194, la entidad accionante refirió que, Marco Antonio Iporre Castro -ahora tercero interesado- interpuso un proceso ordinario de nulidad, demandando también la nulidad de la transferencia de uno de los bienes inmuebles que transfirió en favor de Reveca Revollo Bernal -también tercera interesada-; dicho bien inmueble fue otorgado en garantía hipotecaria en favor del entonces Banco Fassil S.A. que “al presente” -se entiende de la interposición de esta acción de defensa- se encuentra radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Cochabamba.

Sin embargo, el Banco Fassil S.A. fue intervenido por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero Nacional (ASFI) desde el 26 de abril de 2023 y su cartera de créditos se encuentra bajo la administración de otras entidades de intermediación financiera; por cuanto, ante esa intervención entre las consecuencias jurídicas se tenía que el proceso ordinario tramitado ante el Juez hoy accionado quedaba suspendido, los apoderados del banco perdieron automáticamente sus facultades; por lo que, no podían ejercer representación alguna, y toda citación y/o notificación realizada por los mismos “…queda en el espectro de la nulidad…” (sic); empero, a pesar de esa intervención, el Juez ahora accionado, siguió tramitando el proceso ordinario en cuestión, habiéndose desarrollado muchos actos posteriores a la intervención, es decir, se notificó aparentemente por cédula al Banco Unión S.A. solamente con el memorial de 20 de noviembre de 2023, decreto de 5 de abril de 2024, y Auto de oficio de 11 de julio del citado año, sin que se haya procedido a la sucesión procesal, tampoco se a dicha entidad financiera para asumir defensa del derecho de crédito de fideicomiso.

En cumplimiento de los arts. 541 de la Ley de Servicios Financieros (LSF) -Ley 393 de 21 de agosto de 2013- y 1414 inc. 4) del Código de Comercio (CCo), una vez constituido el fideicomiso para la solución del Banco Fassil S.A. en intervención, el Banco Unión S.A. en su calidad de fiduciario y para la defensa de los derechos de crédito, procedió a reclamar a través del memorial de 30 de julio de 2024 interponiendo incidente de nulidad por defecto absoluto, que no fue resulto por el Juez hoy accionado, emitiéndose en consecuencia el decreto de 1 de agosto del indicado año, que refiere ‘“…de momento esté a la resolución de suspensión del proceso dispuesto en Audiencia de 24 de julio de 2024”’ (sic), notificándose el 19 de agosto del señalado año; por lo que, el Juez hoy demandado omitió pronunciarse de forma fundamentada sobre el incidente de nulidad por defecto absoluto; ante ello, la entidad bancaria accionante, interpuso recurso de reposición en la forma como en el fondo; no obstante, tampoco se pronunció de forma material y real; puesto que, el Juez ahora accionado se remitió al Auto de suspensión de audiencia preliminar de 24 de julio del citado año; empero, dicho Auto se emitió antes de que el Banco Unión S.A. asumiera defensa, eludiendo de esa manera su solicitud y vulnerando sus derechos de petición, a una resolución fundamentada y motivada y por conexitud su derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideró vulnerado sus derechos de petición, a una resolución fundamentada y motivada, y por conexitud su derecho a la impugnación, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.3. Petitorio

Solicitó se admita la presente acción de defensa y se otorgue: a) La tutela total a sus derechos de petición, a una resolución fundamentada y motivada y por conexitud su derecho de impugnación; b) Se declare nulo y en consecuencia se deje sin efecto el decreto de 1 de agosto de 2024; y, c) Que el Juez ahora accionado emita nueva resolución conforme al bloque de constitucionalidad.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante decreto de 19 de febrero de 2025, cursante a fs. 195 y vta., dispuso que la entidad bancaria accionante proceda a subsanar las siguientes observaciones: 1) Identifique de manera clara y específica, cuál es la última resolución, acto u omisión ilegal o indebido no susceptible de impugnación que considera vulnerador de sus derechos y garantías constitucionales; 2) Explique cuál es la legitimidad pasiva del accionado, de forma justificada; asimismo, identifique el interés legítimo de los terceros interesados y sus domicilios o medios de comunicación; 3) Exponer de forma cronológica y secuencial, concreta, clara y precisa el hecho, acto o resolución que impugna, específicamente de la acción de defensa y el nexo de causalidad del mismo con cada uno de los derechos que considera vulnerados, debiendo explicar las razones por las que estima restringidos o suprimidos sus derechos o de qué manera la última resolución no susceptible de recurso ordinario vulnera sus derechos; 4) Presente copia de la última determinación o resolución que haya emitido el Juez hoy accionado que vulnera sus derechos y garantías constitucionales y la diligencia de notificación; y, 5) Formule su pretensión de manera clara, precisa y coherente explicando además el nexo de causalidad que existe entre la fundamentación fáctica, el derecho supuestamente vulnerado y su petitorio.

En efecto, la citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 27 de febrero de 2025, cursante a fs. 202 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, aclarando que puede volver a presentar la acción de defensa previo cumplimiento con lo observado; bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación al primer punto solicitado, si bien la entidad financiera accionante identifica  el decreto de “11” -1- de agosto de 2024 como última resolución de impugnación, que fue objeto de recurso de reposición y resuelto por otro decreto de 22 del citado mes y año; empero, de la revisión de antecedentes se tiene el Auto de 24 de julio de dicho año, emitido por el Juez hoy accionado que dejó en “estatu quo” el proceso principal hasta tanto se resuelva en la vía penal; por cuanto, dicha resolución ameritaba impugnación, en consecuencia no se subsanó la primera observación realizada; ii) Con relación al punto dos, si bien identificó la legitimación pasiva; sin  embargo, no se tiene identificada de manera precisa una resolución no susceptible de impugnación y respecto al interés legítimo de los terceros interesados, se advierte que están sujetos a lo dispuesto mediante Auto de 24 de julio de 2024;  iii) En cuanto al punto tercero, no señaló nada respecto a lo determinado por el Juez demandado al emitir el señalado Auto, y sólo menciona dos decretos que pudieron ser alternados con el recurso de apelación, lo que se genera la no existencia del nexo de causalidad con los derechos denunciados como vulnerados; y, iv) En cuanto al cuarto punto, al no haberse identificado de manera precisa la última determinación no recurrible, la diligencia señalada se refiere a un solo decreto, y finalmente al quinto punto al no subsanar las anteriores observaciones, su petitorio resulta incongruente.

Con dicha Resolución, la entidad financiera accionante fue notificada el 28 de febrero de 2025 (fs. 203), formulando impugnación el 5 de marzo de igual año (fs. 204 a 211), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

La entidad financiera accionante argumenta que: a) Con relación a los ocho requisitos establecidos por el art. 33 del CPCo, fueron cumplidos de forma clara y ordenada; empero, los Vocales de la Sala Constitucional observaron “seis” requisitos que debían ser cumplidos y nunca pidieron aclaración alguna sobre el Auto de 24 de julio de 2024, ya que este no es acto de denuncia en sí mismo como lesivo, y no fue impugnado y si los Vocales de la Sala Constitucional consideraban que era pertinente alguna aclaración respecto al señalado Auto, debieron hacer conocer para que se pronuncie o aclarare respecto a ello; b) La Sala Constitucional ingresó a valorar la prueba a tiempo de hacer el análisis de admisibilidad, por lo que también debía ingresar a valorar actos anteriores, como ser el trámite del proceso civil ordinario en indefensión del banco fiduciario y del fideicomiso en sí mismo y en especial el memorial de 21 de agosto del citado año; por el cual, a tiempo de interponer el recurso de reposición hizo notar que se hubiese suspendido la audiencia preliminar de 24 de julio de 2024, constituyéndose en una autorización para convalidar o dar por bien hecho todas las nulidades que colocaron en indefensión al banco como fiduciario realizadas antes de la señalada audiencia preliminar; c) La Resolución de 17 de febrero de 2025 gira en torno al Auto de 24 de julio de 2024; por cuanto, con dicha Resolución se vulneró el derecho a una resolución fundamentada y motivada; y, d) Respecto a que no se tendría debidamente identificado una determinación susceptible de impugnación que presuntamente vulnera derechos y garantías constitucionales refiere que es falso ya que identificó sus derechos a la petición y a una resolución fundamentada y motivada que fueron vulnerados por el decreto de 1 de agosto de 2024, que fue objeto de recurso de reposición y resuelto por otro decreto de 22 de agosto del mismo año, siendo esa la última resolución sin recurso ulterior alguno.