AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2025-RCA

Fecha: 28-Mar-2025

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del CPCo., refiere que: “La acción deberá contener al menos:

1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.     Relación de los hechos.

5.     Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.     Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición”.

Conforme a los artículos precedentemente desarrollados, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos por el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.

II.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 27 de febrero de 2025, cursante a fs. 202 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La entidad bancaria accionante si bien identificó el decreto de 1 de agosto de 2024 como última resolución no susceptible de impugnación que siendo objeto de recurso de reposición fue resuelto por otro decreto de 22 del citado mes y año; sin embargo, se tiene el Auto de 24 de julio del mismo año, que puso en “estatu quo” el proceso principal; por lo tanto correspondía que dicho Auto sea impugnado; 2) No se tiene identificada de manera precisa una resolución no susceptible de impugnación; 3) La entidad bancaria accionante no señala nada con relación a lo determinado por el Auto de 24 de julio de 2024, refiriéndose solamente a dos decretos, lo que genera la no existencia de un nexo de causalidad con los derechos denunciados como vulnerados; y, 4) Al no identificarse de manera precisa la última determinación no recurrible, la diligencia señalada solo refiere a un decreto; por lo que, al no subsanar los puntos observados su petitorio resulta incongruente.

Sobre este extremo, la jurisprudencia sentada en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción (las negrillas fueron agregadas).

Ahora bien, la nombrada Sala Constitucional haciendo uso de la facultad descrita, mediante el decreto de 19 de febrero de 2025, dispuso que el accionante subsane las siguientes observaciones: i) Identifique de manera clara y específica, cuál es la última resolución, acto u omisión ilegal o indebido no susceptible de impugnación que considera vulnerador de sus derechos y garantías constitucionales; ii) Explique cuál es la legitimidad pasiva del accionado, de forma justificada; asimismo, identifique el interés legítimo de los terceros interesados y sus domicilios o medios de comunicación;              iii) Exponer de forma cronológica y secuencial, concreta, clara y precisa el hecho, acto o resolución que impugna, específicamente de la acción de defensa y el nexo de causalidad del mismo con cada uno de los derechos que considera vulnerados, debiendo explicar las razones por las que estima restringidos o suprimidos sus derechos o de qué manera la última resolución no susceptible de recurso ordinario vulnera sus derechos; iv) Presente copia de la última determinación o resolución que haya emitido el juez hoy accionado que vulnera sus derechos y garantías constitucionales y la diligencia de notificación; y, v) Formule su pretensión de manera clara, precisa y coherente explicando además el nexo de causalidad que existe entre la fundamentación fáctica, el derecho supuestamente vulnerado y su petitorio.

En ese sentido, la entidad bancaria accionante mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2025, cursante de fs. 197 a 201, subsanó las observaciones realizadas refiriendo que: a) Se encuentra vulnerado su derecho de petición y a una resolución fundamentada y motivada por el decreto de 1 de agosto de 2024, que fue objeto de recurso de reposición y resuelto por decreto de 22 del citado mes y año, siendo esta última resolución sin recurso ulterior alguno; por cuanto, se tendría por superado esa observación; b) El Juez hoy demandado tiene legitimidad pasiva; toda vez que, fue quien emitió el mencionado decreto dentro del proceso civil ordinario  seguido por Marco Antonio Iporre Castro contra Fanny Angélica Álvarez Gandarillas y otros, ahora terceros interesados, siendo esa autoridad judicial quien emitió el primer acto lesivo, y conforme a las reglas del recurso de reposición, solamente dicho Juez podía resolver un recurso de reposición; con relación a los terceros interesados, señaló que en la página 17 del “Otrosí 1” de su acción de defensa; así como, la prueba adjunta estableció de forma individual cada uno de sus domicilios ratificándose en dichas literales; asimismo, refirió que los terceros interesados tienen interés en los resultados de la concesión de tutela al formar parte del proceso civil ordinario; con lo que se tendría por superada dicha observación; c) Refiere que la acción de amparo constitucional no es ambigua; por cuanto, se cumplió con toda la carga argumentativa que la doctrina procesal constitucional y la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional exigen; por lo que, su derecho de petición y el derecho a una resolución fundamentada y motivada fueron vulnerados por el Juez ahora accionado al haber emitido el decreto de 1 de agosto de 2024, eludiendo resolver su incidente de nulidad, así como al emitir el decreto de 22 del citado mes y año, donde también eludió resolver su recurso de reposición; respecto a la relación cronológica, secuencial, concreta, clara y precisa de los actos lesivos, refirió que los mismos se encuentran en el Título III, a partir del párrafo 3, página 3 al párrafo 7 de la página 5 de su demanda de acción tutelar y en cuanto al nexo de causalidad, también se encuentran en su memorial de acción de amparo constitucional; sin embargo, reiteró que el Banco Fassil S.A. fue demandado dentro de un proceso ordinario, fue intervenido el 26 de abril de 2023 y en inobservancia del art. 541 de la LSF y 1414 inc. 4) del CCo, se constituyó el fideicomiso para la solución de la señalada entidad financiera en intervención; por lo que, el Banco Unión S.A. en su calidad de fiduciario procedió a reclamar todas las irregularidades en su primer acto procesal a través de su memorial de 30 de  julio de 2024 interponiendo el incidente de nulidad por defecto absoluto, que no fue resuelto por la autoridad ahora cuestionada, quien emitió un simple decreto, sin responder de manera fundamentada a su petición realizada en ese memorial; en cuanto al nexo de causalidad, refirió que es evidente; toda vez que, el Juez ahora accionado debió responder su derecho de petición mediante un auto interlocutorio debidamente fundamentado y no a través de un decreto, y en cuanto al nexo de conexitud, señaló que el referido Juez resolvió un incidente a través de un mero decreto en lugar de un auto interlocutorio que coarta su derecho de impugnación, habiéndose superado dicha observación; d) Respecto a la observación de presentar copias legalizadas de la resolución que vulnera sus derechos y garantías constitucionales refirió que a fs. 128 y 129 de obrados que cursa el decreto de 1 de agosto de 2024 y su respectiva diligencia de notificación; de fs. 136  y 137 vta. cursa el decreto de 22 del señalado mes y año, también con sus  diligencias de notificación, de la misma manera en el “Otrosí 4” de su memorial de esta acción de defensa indicó donde se encuentran los originales; y, e) Una vez admitida la demanda se otorgue la tutela solicitada respecto a sus derechos de petición, a una resolución fundamentada y motivada, y por conexitud su derecho a la impugnación; debiendo declararse nulo y en consecuencia se deje sin efecto el decreto de 22 de agosto de 2024 y se emita una nueva resolución; por consiguiente haciendo una relación precisa del decreto de 19 de febrero de 2025 con relación al memorial de subsanación presentado por la entidad accionante, se tiene por superadas dichas observaciones.

Ante lo descrito, la mencionada Sala Constitucional tiene la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos determinados por los arts. 33 y 53 del CPCo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional; sin embargo, en este caso la referida Sala al disponer por no presentada la acción de defensa, no aplicó la jurisprudencia ni la norma procesal constitucional a tiempo de analizar el memorial de subsanación interpuesto por la entidad bancaria accionante, menos realizó la compulsa de manera adecuada de los antecedentes del proceso.

En efecto, al no tener asidero jurídico lo resuelto por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, con el criterio de que en la justicia constitucional debe primar la verdad material, la tutela judicial efectiva y el deber de procurar el acceso al control constitucional, atendiendo al carácter y naturaleza de la acción de amparo constitucional, en el presente caso corresponde revocar la Resolución de 27 de febrero de 2025 venida en revisión, en razón a que se tienen cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo.

Ahora bien, al haberse superado la causal de improcedencia que dispuso la mencionada Sala Constitucional, corresponde analizar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen a esta acción de defensa.

En ese sentido, en cuanto al principio de subsidiariedad se tiene que, contra el decreto de 22 de agosto de 2024 dictada por el Juez hoy accionado no existe recurso ulterior, cumpliendo de esa forma con el principio de subsidiariedad.

Finalmente, respecto al principio de inmediatez se tiene que, el decreto impugnado fue emitido el 22 de agosto de 2024 y notificado el 23 del citado mes y año y la acción de amparo constitucional fue presentada el 18 de febrero de 2025; es decir, dentro del plazo de seis meses previstos al efecto, de lo cual se concluye que, en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia previstas por los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; vale decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad, y al estar desvirtuado la Resolución de 27 de febrero de 2025 emitida por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los demás requisitos de admisibilidad establecidos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.

II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión

De acuerdo a lo determinado por el art. 33 del CPCo, desarrollado en el apartado II.1. de este Auto Constitucional, se puede constatar que:

1)       La entidad bancaria accionante señaló su nombre, generales de ley, indicando domicilio procesal y correo electrónico y el poder de representación (fs. 185);

2)       Identificó a la autoridad demandada, citando su nombre y domicilio (fs. 192);

3)       Los memoriales de demanda y subsanación se encuentran suscritos por un profesional abogado (fs. 194 y 201);

4)       Realizó una correcta relación de los hechos, identificando los actos lesivos y como es que se vulneró los derechos que alega como vulnerados;

5)       Precisó los derechos y garantías constitucionales que considera transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 de este Auto Constitucional;

6)       No solicitó medidas cautelares, pero al ser un presupuesto potestativo no corresponde su exigencia;

7)       Adjuntó documentación respaldatoria en fotocopias simples y legalizadas, (fs. 2 a 184) que sirven de argumento para la interposición de la acción de defensa; y,

8)       Cuenta con un petitorio claro, desarrollado en el punto I.3 de este Auto Constitucional.

Por lo expuesto, se concluye que la entidad financiera accionante dio cumplimiento a los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo; en consecuencia, la citada Sala Constitucional, al declarar por no presentada esta acción tutelar, no obró de manera correcta.