AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2025-CA

Fecha: 06-Mar-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2025, cursante de fs. 40 a 46, el accionante señaló que, dentro del proceso sumario informativo militar que se le sigue por los hechos suscitados el 26 de junio de 2024, por supuestamente haber incurrido en una inconducta militar, se encuentra en etapa de recurso de apelación, por lo que “a la fecha” -se entiende de la presentación de esta acción normativa- no cuenta con resolución ejecutoriada, acreditando de esa manera su legitimación activa para plantear la acción de inconstitucionalidad concreta.

Refiere que, impugna una parte del art. 94 de la LOFA, en la frase: “O que tenga que ser sometido a la Justicia Ordinaria por la comisión de delitos comunes”; así también por conexitud, los arts. 40 del Reglamento CJ-RGA-230 únicamente a la frase “O que tenga que ser sometido a la Justicia Ordinaria por la comisión de delitos comunes”; 41 inc. b) del indicado Reglamento “Por estar comprendido a la jurisdicción militar u ordinaria, por la comisión de delitos flagrantes graves, para determinar el grado de gravedad se considerará aspectos como la connotación nacional o internacional del hecho”; y 42 inc. b) del citado Reglamento que refiere “Para los casos del inciso b) del artículo precedente, una vez que la autoridad militar que tenga conocimiento que uno o varios miembros de las Fuerzas Armadas hayan participado de hechos muy graves, y que los mismos hayan adquirido connotación nacional internacional, poniendo en riesgo el prestigio de la Institución, pondrá en conocimiento del presidente del Tribunal de Personal de las Fuerzas Armadas, quien previo informe de asesoría jurídica, informe de persona, elementos de prueba y demás antecedentes, remitirá a consideración del Tribunal de Personal, para la resolución correspondiente”; por ser contrarios a los arts. 116.I. de la CPE, 11.1 de la DUDH; 14.2 del PIDCP; y, 8.2 de la CADH, por el solo hecho de referir para su subsunción y aplicación el estar sometido a la justicia ordinaria por la comisión de delitos comunes, sin que se tenga o requiera una sentencia condenatoria ejecutoriada, y en el fondo desconoce la presunción de inocencia, derecho que solo se pierde en el momento en que exista en contra del procesado una sentencia firme y ejecutoriada; puesto que de acuerdo al art. 410.II de la CPE una norma de menor rango como es la Ley Orgánica de las FF.AA, no puede desconocer derechos, principios y garantías reconocidos y protegidos por la Norma Suprema; por lo que atentarían contra el derecho a la presunción de inocencia y la jerarquía normativa.

Bajo ese contexto, interpone la presente acción normativa dentro del proceso que se ventila en la jurisdicción especial militar por un hecho que se encuentra en etapa de investigación en la jurisdicción ordinaria, en la que aún no se determinó su culpabilidad, de manera que el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado aplicó el art. 94 de la LOFA, de manera contraria al orden constitucional, ya que se determinó su baja de la Institución Militar, sin la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada con el único argumento de que su persona se encuentra sometido a la jurisdicción común por la supuesta comisión de delitos sin que tenga certeza de su culpabilidad o inocencia.

Por cuanto, aclara que el proceso administrativo denominado Sumario Informativo Militar se encuentra en etapa de resolución del recurso de apelación, encontrándose pendiente que el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. convoque a audiencia de fundamentación solicitada por su persona; por cuanto, de aplicarse el art. 94 de la LOFA y por conexitud los arts. 40, 41 inc. b) y 42 inc. b) del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad        CJ-RGA-230, se desconocería su derecho a la presunción de inocencia el cual debe ser respetado y garantizado en un estado de derecho.

Finalmente, la inconstitucionalidad de las normas impugnadas son cruciales para garantizar sean respetados principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, ya que en el presente caso de declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas se cambiaría por completo la base del proceso administrativo interno militar aplicándose la condición “sine qua non” para la sanción con la baja de las FF.AA.; por cuanto tendría que contar con una sentencia condenatoria firme y ejecutoriada dentro del proceso penal en la justicia ordinaria para solo de esa manera ser procesado y sancionado con la baja de las FF.AA.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa traslado ni respuesta alguna a la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante

Por Resolución TSP. FF.AA. 010/25 de 12 de febrero de 2025, cursante de fs. 50 a 62, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Se instauró proceso Sumario Informativo Militar en el que, concluida la etapa sumarial mediante Auto Final de Sumario, se dispuso “AUTO DE SANCIÓN DISCIPLINARIA” a ser impuesta por el Tribunal del Personal del Ejército contra el accionante, por lo que mediante Resolución 247/2024 de 2 de agosto, en aplicación del art. 94 de la LOFA en concordancia con los arts. 41 inc. b) y 42 inc. b) del Reglamento de la Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-RGA 230, se dispuso su baja de la Institución Militar; b) Presentado el recurso de consideración fue resuelto mediante Resolución TPE 341/2024 de 19 de septiembre, disponiendo la improcedencia del recurso presentado, manteniendo firme y subsistente la sanción disciplinaria impuesta, siendo notificado el interesado el 4 de octubre de 2024, asimismo planteó recurso de apelación el 25 de igual mes y año emitiéndose en consecuencia el Auto de Concesión de 29 del indicado mes y año para que el mismo sea elevado al Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado; c) La acción de inconstitucionalidad concreta se origina dentro un proceso previo, ya sea judicial o administrativo, donde se pretende aplicar una norma contraria al marco constitucional; en ese sentido, puede ser interpuesta por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo antes de su ejecutoria; d) El accionante observó la aplicación del art. 94 de la LOFA; sin embargo, tiene en su contra un proceso penal en la jurisdicción ordinaria por la comisión de los delitos de alzamiento armado en contra de la seguridad y soberanía del Estado y terrorismo, previsto y sancionado por los arts. 121 y 133 del Código Penal (CP), con lo que vulneró la Constitución Política del Estado y la Ley de las Fuerzas Armadas; e) La argumentación realizada por el accionante al referir la vulneración al principio de presunción de inocencia, en razón de haber sido procesado, condenado sin contar con condena ejecutoriada, no corresponde, toda vez que no solamente se vulneró la normativa militar, sino con sus acciones incurrió en la comisión de delitos de orden común; no obstante, se procedió a la “BAJA” en aplicación del art. 94 de la LOFA en razón a que esa determinación no puede estar condicionada al desarrollo y conclusión del proceso penal iniciado en la vía ordinaria; ya que en cumplimiento y observancia a las Leyes y Reglamentos Militares, se encuentran sometidos todos sus miembros sin excepción conforme a lo señalado por el art. 245 de la CPE; f) Respecto a la jerarquía normativa establecida por el art. 410 de la Norma Fundamental, si bien se reconoce a esta como norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, no es menos cierto que el art. 94 de la LOFA reconoce la presunción de inocencia, toda vez que para aplicar la separación definitiva de los miembros de las FF.AA. se lo realiza previo proceso disciplinario, el cual garantiza el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y por ello el derecho a la presunción de inocencia; g) En cuanto a los arts. 40, 41 inc. b) y 42 inc. b) del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad CJ-RGA-230, el accionante no señaló, mucho menos fundamentó de qué manera vulneran derechos y garantías constitucionales, siendo sus fundamentos únicamente respecto al art. 94 de la LOFA; h) La misma reglamentación militar otorga facultades para que el Tribunal del Personal de las FF.AA., luego de haberse cumplido los procedimientos internos, asuma plena competencia respecto a la conducta de un determinado personal militar, en este caso se debe hacer énfasis en que el personal sancionado por este Tribunal pertenece a la categoría de Oficial Superior; i) La aplicación de sanción disciplinaria de baja en virtud del artículo impugnado -94 de la LOFA-, goza de presunción de constitucionalidad en mérito al art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y no debe interpretarse como una condena penal, sino como una medida administrativa necesaria para proteger la institución militar y asegurar que sus miembros cumplan con los deberes y responsabilidades que les han sido confiados; j) La aplicación de baja es imprescindible para proteger el interés público, preservar el orden constitucional y mantener la disciplina y cohesión dentro de las FF.AA. siendo elementos cruciales para la seguridad del Estado y la confianza de la sociedad hacia la institución; y, k) La acción normativa carece de fundamentación jurídica-constitucional, al no haberse establecido la relevancia que tendría la declaratoria de inconstitucionalidad o constitucionalidad en la decisión final del proceso disciplinario militar, menos la duda razonable respecto a la aplicación del art. 94 de la LOFA, que justifique un examen de constitucionalidad.