AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2025-CA

Fecha: 06-Mar-2025

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad parcial del art. 94 de la LOFA y por conexitud los arts. 40, 41 inc. b) y 42 inc. b) del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad CJ-RGA-230, por ser presuntamente contrarios a los arts. 116.I. de la CPE, 11.1 de la DUDH; 14.2 del PIDCP; y, 8.2 de la CADH.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del CPCo, establece que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 73.2 del citado Código, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos corresponden).

El art. 81.I del mencionado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, instituye que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos corresponden).

El art. 24.I.4 del mismo cuerpo normativo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, entre otros, deberán contener: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 27.II del señalado Código, establece que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

 II.3. La debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de procedencia de la acción de inconstitucionalidad

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes pronunciamientos estableció que el promotor de la acción, tiene el deber de argumentar y exponer con claridad las razones jurídicas por las que la norma impugnada incurre en vicio de inconstitucionalidad, de manera que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la incompatibilidad con el régimen constitucional vigente. En este sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, señaló lo siguiente: “…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas son nuestras).

En esa línea, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que citó a su vez la SC 0045/2009 de 4 de mayo, reiterada por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, precisó que: ‘“…la expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0003/2015 de 16 de enero, refiriéndose a la falta de fundamentación de las normas impugnadas, señaló que: “El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado; siendo que, al interponerse una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, su objeto es depurarlas del ordenamiento jurídico; por lo que, no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos; toda vez que, debe estar fundamentada, ser congruente la argumentación de por qué es contraria a la Ley Fundamental el precepto impugnado

…no es suficiente citar los artículos del texto constitucional que se consideran vulnerados o citar jurisprudencia de modo aislado sobre determinadas circunstancias, pues ello no es suficiente para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar si efectivamente las normas impugnadas de inconstitucionales, se contraponen con el texto de la Constitución Política del Estado, debiendo fundamentar, motivar, argumentar y justificar de manera congruente, las razones por las cuales presuntamente vulneran los principios, disposiciones o preceptos de la Ley Fundamental.

Las normas impugnadas deben ser contrastadas de forma específica, señalando una a una las razones por las que se contraponen con la Constitución Política del Estado” (las negrillas son agregadas).

II.4.  Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad parcial del art. 94 de la LOFA, en la frase: “O que tenga que ser sometido a la Justicia Ordinaria por la comisión de delitos comunes” y por conexitud los arts. 40, 41 inc. b) y 42 inc. b) del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad CJ-RGA-230, por ser presuntamente contrarios a los arts. 116.I. de la CPE, 11.1 de la DUDH; 14.2 del PIDCP; y, 8.2 de la CADH.

Corresponde señalar que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma, deben exponerse los fundamentos jurídico-constitucionales con argumentos claros, precisando del por qué se considera que las disposiciones impugnadas atentan contra la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad; expresando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción de la Ley Fundamental, demostrando y justificando la relevancia y la duda razonable, pues solo así será posible que este Tribunal, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta.

De antecedentes, se evidencia que si bien esta acción normativa fue promovida dentro del sumario informativo militar instaurado contra el solicitante por los presuntos ilícitos suscitados el 26 de junio de 2024, en la que el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado aplicó el art. 94 de la LOFA de manera contraria al orden constitucional determinando su baja de la Institución Militar sin que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, la misma que se encuentra con recurso de apelación pendiente de Resolución; de ello se puede establecer que, si bien cumple con la previsión del art. 73.2 del CPCo, empero, se advierte que carece de argumentación jurídico-constitucional; conforme a lo precisado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; que exige fundamentar, motivar, argumentar y justificar de manera congruente, las razones por las cuales presuntamente vulneran los principios, disposiciones o preceptos de la Ley Fundamental, para lo cual las normas impugnadas deben ser contrastadas de forma específica, señalando una a una las razones por las que se contraponen con la Constitución Política del Estado; en ese sentido, si bien el accionante identificó el art 94 de la LOFA en la frase: “O que tenga que ser sometido a la Justicia Ordinaria por la comisión de delitos comunes” y por conexitud los arts. 40, 41 inc. b) y 42 inc. b) del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad CJ-RGA-230; empero, en lugar de demostrar la contradicción o la incompatibilidad con los preceptos constitucionales y convencionales, se enfocó más en resaltar el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales, manifestando que las normas impugnadas vulneran su derecho a la presunción de inocencia, limitándose a transcribir su contenido normativo, señalando que son contrarias a los arts. 116.I (DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA) y 410.II (JERARQUÍA NORMATIVA), ambos de la CPE; 11.1 de la DUDH; 14.2 de PIDCP; y, 8.2 de la CADH, sin demostrar la presunta contradicción de los textos normativos; teniéndose que el accionante indicó que se sanciona con baja a un miembro de las FF.AA. por el solo hecho de estar sometido a la justicia ordinaria, sin considerar el derecho a la presunción de inocencia entre tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, y que también se vulneraría la promoción de la jerarquía normativa, puesto que el art. 94 de la LOFA faculta de manera directa a sancionar por ese hecho a un militar con baja de las FF.AA.; cuando de acuerdo al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, debió contrastarse de forma específica las normas impugnadas con los preceptos constitucionales y convencionales, señalando a partir de los enunciados normativos, las razones por las que se contraponen con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, labor que no fue cumplida.

Ahora bien, en cuanto a los arts. 40, arts. 40, 41 inc. b) y 42 inc. b) del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad CJ-RGA-230, el accionante no fundamentó ni señaló de qué manera vulneran sus derechos y garantías constitucionales limitándose a referir que dichos artículos garantizan el derecho a la presunción de inocencia y su aplicación preferente, como parte del debido proceso, y se encuentran relacionados con el derecho a la defensa, legalidad en sus elementos de taxatividad y tipicidad y el art. 410.II de la CPE; sin embargo,  tampoco realizó una argumentación jurídico-constitucional debida y suficiente, y que permita se ingrese al análisis de fondo de esta acción de control normativo interpuesta, en  ese sentido, se advierte que la demanda carece de una exposición de causalidad precisa entre la disposición cuya inconstitucionalidad se pretende y los artículos indicados como transgredidos, que generen duda razonable y justifiquen promover esta acción normativa.

Asimismo, el accionante omitió establecer la relevancia constitucional de los artículos cuestionados en la decisión de la autoridad administrativa, por cuanto no justificó en qué medida la decisión que adoptará el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, requisito indispensable de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, lo que conlleva a la imposibilidad de admitir la referida acción normativa, deviniendo la causal de rechazo establecida por el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, el Tribunal disciplinario consultante, al rechazar la presente acción de control normativo, obró correctamente.