AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2025-CA
Fecha: 06-Mar-2025
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la frase “…o que tenga que ser sometido a la justicia ordinaria por la comisión de delitos comunes…” del art. 94 de la LOFA y por conexitud de la frase “…o que tenga que ser sometido a la justicia ordinaria por la comisión de delitos comunes…” del art. 40, 41 inc. b) y 42.II del Reglamento CJ-RGA-230, por ser presuntamente contrarios a los arts. 116.I y 410.II de la CPE; y, 8.2 de la CADH;11 de la DUDH y, 14.2 del PIDCP.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De conformidad a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
El art. 73.2 del citado Código, determina que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
(…)
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”.
Por otra parte, en relación al rechazo de las acciones de inconstitucionalidad, el art. 27.II del aludido Código, estipula que:
“La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son ilustrativas).
Conforme a la normativa desarrollada, es menester señalar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso, sea judicial o administrativo.
II.3. La fundamentación jurídico-constitucional que debe existir en las acciones de inconstitucionalidad concreta
En cuanto a que la acción de inconstitucionalidad concreta debe contener una debida fundamentación, la SCP 0004/2015 de 6 de febrero, citando a la SCP 1337/2014 de 30 de junio, expresó que: “‘…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.
Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente” (las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo sentido, el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “ʽ…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’ (las negrillas fueron agregadas).
El AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que menciona a la SC 0022/2006 de 18 de abril, determinó que:”…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso Román Wilmer Caway Cossio, solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta la frase “…o que tenga que ser sometido a la justicia ordinaria por la comisión de delitos comunes…” del art. 94 de la LOFA y por conexitud de la frase “…o que tenga que ser sometido a la justicia ordinaria por la comisión de delitos comunes…” del art. 40, 41 inc. b) y 42.II del Reglamento CJ-RGA-230, por ser presuntamente contrarios a los arts. 116.I y 410.II de la CPE; y, 8.2 de la CADH;11 de la DUDH y, 14.2 del PIDCP.
De acuerdo a lo establecido por el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la acción de control normativo; al efecto, debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Revisados los antecedentes de la acción normativa, se tiene que la misma fue presentada ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. dentro del proceso sumario informativo militar, seguido contra el ahora accionante, en el cual estaría pendiente la resolución del recurso de apelación que formuló contra la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 352/2024 de 20 de septiembre -que declaró la improcedencia del recurso de reconsideración que presentó-, en aplicación del art. 37 del Reglamento del Tribunal del personal de las Fuerza CJ-RGA-240, cumpliendo así lo previsto en el art. 81.I del CPCo; asimismo, se evidencia que en la demanda si bien fueron identificados plenamente los artículos cuya inconstitucionalidad se pretende, también ello aconteció con los preceptos constitucionales y convencionales a los cuales, a decir del accionante, serían contrariados por los mismos, llegando a realizar la exposición de causalidad entre cada uno de los artículos impugnados con cada precepto constitucional y convencional considerado transgredido, llegando a explicar como se produciría dicha contradicción.
Sin embargo, omitió expresar y justificar en qué medida la resolución a emitirse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos impugnados, puesto que no estableció de manera puntual la vinculación necesaria entre la validez constitucional de los artículos que se pide sean declarados inconstitucionales con la resolución que deba emitir el Tribunal consultante, en lugar de ello realizo su fundamentación como si se tratará de una acción tutelar, alegando la lesión de sus derechos, sin llegar a justificar en qué medida la decisión que adoptará el Tribunal Administrativo consultante dependerá de la constitucionalidad o no de las disposiciones impugnadas, aspecto indispensable por ser un requisito que debe observarse para la admisión de las acciones de inconstitucionalidad concretas; falta que no puede ser suplantada por éste Tribunal, conforme precisa el AC 0312/2012-CA al indicar que: “…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el (…) Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada”, determinando que ante la inobservancia del referido requisito corresponderá el rechazo de la acción (entendimiento reiterado entre otros por el AC 0016/2018-CA de 2 de febrero, AC 0215/2018-CA de 28 de junio, AC 0222/2018-CA de 2 de julio, AC 0114/2019-CA de 27 de mayo, AC 0117/2019-CA de 28 de mayo, y el AC 0119/2019-CA de 28 de mayo).
Por lo expuesto precedentemente, se establece que el accionante no logró generar una duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, impidiendo así un análisis de fondo, incurriendo en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo, al carecer de fundamentos jurídicos-constitucionales.
II.5. Otras consideraciones
Por otra parte, en el caso de autos, la Comisión de Admisión constató que en el memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta no se identificó quien ostentaría la legitimación pasiva, omisión por la cual el Tribunal Administrativo consultante debió mandar a subsanar la demanda en atención a lo previsto por el art. 24.I.2 del CPCo, presupuesto formal que si bien esta Comisión de Admisión puede mandar a enmendar en función a lo establecido por el art. 26.II del citado Código; sin embargo, por economía procesal, al haberse advertido la falta de fundamentación jurídico-constitucional, no corresponde disponer su subsanación, debiendo tomarse en cuenta el entendimiento asumido entre otros en el AC 0297/2013-CA de 30 de julio.
Por consiguiente, el Tribunal Administrativo consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.