AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2025-CA

Fecha: 13-Mar-2025

   AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2025-CA

                                       Sucre, 13 de marzo de 2025

  Expediente:           71495-2025-143-AIA

  Acción de inconstitucionalidad abstracta

  Departamento:      La Paz

                              
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Miguel Antonio Roca Sánchez, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los parágrafos I y II de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025 -Ley 1613 de 1 enero de 2025-; por ser presuntamente contrarios a los arts. 46.I, 47.I, 49.III, 56.I, 57, 115.II, 117.I, 308.I, 321.I, 325 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención “Interamericana” sobre Derechos Humanos (CADH). 

 

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2025, cursante de fs. 4 a 20 vta., el accionante señala que la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, al establecer en su Disposición Adicional Séptima las figuras de confiscación y decomiso a los actores de comercialización de alimentos no considera que las mismas están en un área distinta a su objeto, lo cual vulnera el principio de unidad de materia que rige para dicha Ley; a tal efecto presenta los siguientes cargos de inconstitucionalidad:

a)   El parágrafo I de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado impugnada, establece: “…I. Con la finalidad de garantizar la disponibilidad y abastecimiento de alimentos esenciales, se faculta a las entidades competentes, activar acciones de control, fiscalización, confiscación y/o decomiso de productos, a los actores de comercialización de alimentos, que almacenen o retengan y/o pretendan encarecer los precios de los mismos” (sic); es decir, regula aspectos como la confiscación y decomiso de productos a los actores de comercialización de alimentos que almacenen o retengan y/o pretendan encarecer los precios de los mismos; sin tener en cuenta que en función al principio de unidad de materia, una ley de presupuesto debe circunscribirse a su objeto y no excederse al fin que persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan temporal, temáticamente o finalísimamente su propia materia; evidenciándose que la mencionada Ley extralimitó su objeto al regular una materia totalmente distinta como es la confiscación y/o decomiso, que no tiene ninguna relación o vinculación con su contenido propio. Otro de los principios que hacen a una Ley de Presupuesto es el de anualidad, conforme prevén los arts. 172.11 y 321.III de la CPE, ambos preceptos constitucionales establecen la vigencia de la ley por un periodo fiscal; vale decir, que el mencionado instrumento normativo rige solo para la gestión anual para la cual fue aprobada, no pudiendo excederse de la misma.

De igual forma, el citado parágrafo I de la Disposición Adicional Séptima cuestionado, no puede regular en la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, las facultades para las entidades administrativas a efecto de activar acciones de control, fiscalización, confiscación y/o decomiso de productos a los actores de comercialización de alimentos que almacenen o retengan y/o pretendan encarecer los precios de los mismos, acciones que resultan ser contrarias al art. 325 de la CPE, que prevé: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, el agio, la usura, el contrabando, la evasión impositiva y otros delitos económicos conexos serán penados por ley”; por lo tanto, el parágrafo no otorga seguridad jurídica para el desarrollo de las actividades económicas licitas para los consumidores, productores y comerciantes, siendo el ámbito del derecho penal el competente para regular y sancionar dichas prácticas; sin embargo, la norma impugnada introduce la vía administrativa para regular la confiscación y decomiso de productos de forma directa y discrecional, permitiendo que funcionarios públicos con una sola actuación, intervengan oficiosamente, confisquen y decomisen productos, presumiendo la culpabilidad directa, sin una previa acusación o denuncia, prescindiendo totalmente del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa de los actores de comercialización de productos, que se encuentra protegido por los arts. 115.II y 117.I de la CPE; y, 8 de la CADH.

Continúa señalando que el mencionado parágrafo I de la Disposición Adicional Séptima de dicha Ley es arbitrario e inconstitucional porque los productos que se comercializan corresponden al ámbito de la propiedad privada, instituido como derecho fundamental en los arts. 56 y 57 de la Norma Suprema, derecho que se refuerza por mandato del art. 21 de la CADH; además que; por previsión del art. 308 Constitucional, el Estado está en la obligación de proteger la iniciativa privada y garantizar la libertad de empresa; entonces partiendo del bloque de constitucionalidad, ninguna persona puede afectar el derecho a la propiedad privada, solo la ley en los casos expresamente señalados y siempre y cuando se pague el justo precio; por consiguiente, la confiscación y decomiso de los bienes lícitos se constituye en restricciones y pérdida de forma arbitraria e ilegal de la propiedad que fueron adquiridos legalmente, lo que también significa apropiación de un bien mueble o inmueble de propiedad privada que hace el Estado sin compensación, contraprestación o resarcimiento de naturaleza alguna; por lo que, resultan contrarios a la Constitución Política del Estado y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, señala que con las acciones discrecionales de confiscación y decomiso de productos a los actores de comercialización por autoridades administrativas conforme dispone el parágrafo I de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, se lesiona los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al comercio, porque se cerrarán fuentes de trabajo, se producirán despidos de los trabajadores que se dedican al comercio de productos; ahora bien, el comercio es un trabajo lícito y constituye un derecho fundamental; por ello, toda persona tiene derecho a escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual y familiar; así mismo, es obligación del Estado proteger contra el desempleo, sea en el ámbito privado o en el sector público; por mandato constitucional las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, derechos que se encuentran garantizados por los arts. 46, 47.I y 49.III de la CPE.

   

b)  En cuanto al parágrafo II de la Disposición Adicional Séptima impugnada, que prevé: “…II. Todo actor de la cadena productiva de alimentos esenciales, debe declarar, información de producción, transformación y comercialización, misma que tendrá calidad de declaración jurada y será tratado bajo el principio de confidencialidad, conforme a la reglamentación aprobada por Resolución Biministerial emitida por los Ministerios de Desarrollo Rural y Tierras y de Desarrollo Productivo y Economía Plural” (sic); el impetrante cuestiona que la declaración jurada de información, transformación y comercialización de los actores de la cadena productiva de alimentos esenciales, que sea tratado bajo el principio de confidencialidad y reglamentación aprobado por Resolución Biministerial, no son competencia de dichos Ministerios.  

c)   Finalmente afirma que los parágrafos I y II de la Disposición Adicional Séptima al estar contenida en la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, y ser de menor jerarquía, vulnera los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa establecido por el art. 410 de la CPE, por lo que deben ser expulsados del ordenamiento jurídico.

 

Solicitud de medida cautelar

En el OTROSÍ 1, refiere que por previsión de los arts. 24.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual establece criterios para otorgar una medida cautelar en una acción de inconstitucionalidad abstracta, valorando los siguientes aspectos: 1) La existencia de una situación de gravedad, urgencia e inminencia; 2) El peligro de daño grave e irreparable; 3) La previsibilidad de ese peligro, además del principio precautorio, desarrollado por la Doctrina de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, principio que tiene su génesis en el art. 256 de la CPE, solicita aplicación de medidas cautelares.

Bajo ese marco normativo, considera que concurren los presupuestos para la concesión de las medidas cautelares solicitadas; pues, señala que, en caso de cumplirse las acciones de confiscación y decomiso de productos a los actores de comercialización de alimentos que almacenen o retengan y/o pretendan encarecer los precios de los mismos; así como, la declaración de información de producción, transformación y comercialización, instituido por los parágrafos I y II de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del PGE Gestión 2025, se ocasionaría una situación de inminencia, gravedad y urgencia, además de la existencia de peligro de daño grave e irreparable; con dichos argumentos y de acuerdo a la previsibilidad de ese peligro y la aplicabilidad del principio precautorio, solicita se disponga como medida cautelar la suspensión de la aplicación de los parágrafos impugnados de inconstitucionales hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la Sentencia definitiva y sea en derecho.

I.2. Petición

El accionante solicita se admita la acción de inconstitucionalidad abstracta y que el Tribunal Constitucional Plurinacional en Pleno declare la inconstitucionalidad de los parágrafos I y II de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, con la consiguiente expulsión del ordenamiento jurídico.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

        

Al respecto, el art. 73.1 del CPCo; establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta “…procederá contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

        

A su vez, el art. 74 del citado Código, otorga legitimación activa para interponer esa acción a “…la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo” (las negrillas nos corresponden).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo normativo, que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

 

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

 

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

      4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

      5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

      6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Las medidas cautelares en las acciones de inconstitucionalidad

La permisión de aplicación de medidas cautelares se encuentra consagrada por el art. 9 del CPCo, en cuyo texto dispone lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que considere necesarias”; teniendo por finalidad evitar un daño o amenaza irreparable a un derecho fundamental, una garantía constitucional y/o un mandato constitucional. De esa manera, se explica la razón por la cual de la posibilidad de establecer medidas cautelares se enmarca dentro de las facultades especiales que la ley le otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, se tiene que la aplicación de una medida cautelar, constituye una facultad potestativa de este Tribunal, el que podrá determinar, de oficio o a solicitud de parte, las medidas cautelares que considere necesarias, a fin de evitar la materialización de una amenaza o un daño irreparable a un derecho, garantía constitucional, o transgresión a un precepto constitucional, facultad que por su naturaleza, no se encuentra limitada solo al ámbito de control tutelar, sino que resulta igualmente aplicable al de control normativo, en el entendido de que, en la espera de la decisión de fondo de este Tribunal Constitucional Plurinacionalidad acerca de la constitucionalidad de una o más normas cuestionadas (periculum in mora), puede producirse un daño irreparable para el interés público; o graves violaciones a derechos fundamentales.

Con base en ello, la aplicación de una norma puede generar efectos negativos a derechos económicos, sociales y culturales, máxime en un contexto de inestabilidad económica y conflictividad social. Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 2, establece que: “los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Así, por ejemplo, si se promulgase una Ley que permitiese la pena de muerte pese a la prohibición expresa del texto constitucional, la presunción de constitucionalidad establecida en el art. 4 del CPCo, debe ceder al art. 24.I.5 de la misma norma a efectos de evitar un daño irreparable.

Por ello es que, siempre y cuando una norma cuya constitucionalidad ha sido cuestionada y los cargos de inconstitucionalidad han generado duda en este Tribunal, con la consecuente admisión al examen de constitucionalidad; y, dichos cargos muestren un probable daño irreparable al interés público precisamente por los derechos que pudieren verse afectados en cierto contexto, la suspensión provisional de una norma o precepto legal constituye una medida cautelar necesaria y razonable, en la medida de que ésta tenga por única finalidad, impedir que se produzcan situaciones jurídicas que, al amparo de la norma recurrida, podrían resultar de difícil o imposible reparación en caso de que la ley fuese declarada inconstitucional por el Tribunal. En ese sentido, cabe señalar, que el ejercicio de esta facultad o poder de cautela reconocido a la jurisdiccional constitucional, que halla su episteme en el art. 196.I de la Norma Suprema, de modo alguno implica un desconocimiento del principio de presunción de constitucionalidad contenido en el art. 4 del CPCo, pues no constituye un antejuicio u opinión anticipada sobre el fondo de la cuestión planteada, sino una medida provisional de cautela cuya finalidad radica en última instancia, en la garantía del orden constitucional y proscribir un daño irreparable al interés público.

II.3. Análisis de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso concreto

En el caso de análisis, se demanda la inconstitucionalidad de los parágrafos I y II de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025; por ser presuntamente contrarios a los arts. 46.I, 47.I, 49.III, 56.I, 57, 115.II, 117.I, 308.I, 321.I, 325 y 410.I de la CPE; 8 y 21 de la CADH. 

Bajo ese contexto, corresponde verificar si el accionante cumplió o no con los requisitos establecidos en la norma procesal constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional; en tal sentido, de la revisión del memorial de demanda y de la documentación adjunta a la misma, la Comisión de Admisión constató lo siguiente:

1)   Miguel Antonio Roca Sánchez, señaló sus generales de ley, observando lo dispuesto por el art. 24.I.1 del CPCo, acreditó ser Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme a la fotocopia legalizada de su credencial otorgada por el Tribunal Supremo Electoral (fs. 2), demostrando su legitimación activa, de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 74 del citado Código;

2)  Efectuó la exposición de los fundamentos jurídico-constitucionales que dan origen a interponer esta acción de inconstitucionalidad abstracta, observando el requisito previsto en el art. 24.I.3 del CPCo; tal como, se tiene ya expuesto en el punto I.1 del presente Auto Constitucional; por cuanto, el impetrante justificó las razones por las cuales sostiene que los preceptos legales demandados de inconstitucionales resultan contradictorios a las normas constitucionales invocadas, en lo esencial la carga argumentativa expuesta respecto al principio de unidad de materia y derechos al debido proceso y a la defensa, generando duda razonable sobre el contenido de la Disposición impugnada, cumpliendo con el requisito previsto en el art. 24.I.4 del mismo cuerpo normativo;

3)   Solicitó como medida cautelar la suspensión de la aplicación de la norma impugnada hasta que el Tribunal pronuncie Sentencia.

4)  Expresó con claridad su petitorio; y,

5)  La demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta, se encuentra suscrita por profesional abogado (fs. 20), de acuerdo con el art. 24.II de la señalada norma procesal constitucional.

II.4.  Respecto de la solicitud de medida cautelar

De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, corresponde analizar la petición efectuada por el accionante, quien de conformidad a lo previsto por los arts. 24.5 del CPCo, y 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, solicita aplicación de medida cautelar, para evitar que se consuma un daño inminente e irreparable, teniendo en cuenta que se demanda la inconstitucionalidad de los parágrafos I y II de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, por considerar que afecta el principio de unidad de materia que rige para dicha ley, y los principios de  supremacía constitucional y jerarquía normativa; por lo que, un efecto inevitable de esta medida cautelar, en caso de que las autoridades administrativas procedan con las acciones de confiscación y decomiso de productos a los comercializadores de alimentos, que almacenen o retengan y/o pretendan encarecer los precios de los mismos, de forma directa y discrecional presumiendo la culpabilidad directa, sin un debido proceso ni ejercicio del derecho a la defensa se producirá un daño irreparable al sistema constitucional boliviano, porque no solo se aplicará una ley inconstitucional; sino que, el Estado se apropiaría de bienes muebles sin una compensación, contrapetición o resarcimiento alguno, lo que demuestra que la existencia de riesgo de la consumación de daño irreparable e irremediable es inminente.

Así, en el caso concreto, debe tenerse presente que las disposiciones normativas impugnadas se encuentran en la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, misma que fue promulgada con base en la previsión del art. 158.I.11 de la CPE. Es imperante también resaltar que los cargos de inconstitucionalidad se refieren a supuestas “acciones discrecionales de confiscación y decomiso de productos” que, a criterio del accionante, serian contrarias a los derechos al trabajo, estabilidad laboral y comercio, así, de aplicarse la norma se producirá el cierre de fuentes de trabajo y despido de trabajadores, en ese sentido se tiene a la DCP 0002/2013 de 19 de abril. Estos cargos de inconstitucionalidad han generado duda razonable en este Tribunal, por lo que se admitió la acción de inconstitucionalidad; y, como puede deducirse de estos cargos de inconstitucionalidad, los mismos están vinculados, en cierto sentido, a hacer efectivos derechos económicos, sociales y culturales; así, en un contexto de inestabilidad económica y social, se justifica el análisis excepcional de la medida cautelar impetrada, máxime cuando la eventual otorgación de la medida cautelar no genera vacío normativo alguno. Además, por su carácter provisional la misma puede ser modificada a solicitud de parte e incluso de oficio  siendo un deber del Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo garante de la Constitución Política del Estado, generar seguridad jurídica en el ejercicio de las atribuciones y competencias otorgadas por la Norma Suprema, y que se traducen en las resoluciones que emita sobre las causas puestas a su conocimiento, es que corresponde verificar si el ahora accionante dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional «a objeto de que la Comisión de Admisión pueda considerar dicha solicitud, razonando que: “…es preciso que la solicitud de aplicación de medidas cautelares se efectúe por el accionante de manera debidamente fundamentada, precisando con claridad cuando menos los siguientes aspectos: a) el o los actos que pretende no se ejecute; b) El daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse las medidas; c) La vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con el o los derechos que denuncia como vulnerados…”.» (AC 0262/2022-CA de 28 de julio) para que se viabilice su pretensión. Así:

i)            Respecto al primer requisito referido a la identificación del acto o los actos que pretende que no se ejecuten, el accionante concretamente solicitó se determine la suspensión -provisional- de la aplicación de los parágrafos I y II de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, hasta la emisión de la respectiva Sentencia que resuelva el fondo de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta;

ii)          En cuanto al segundo presupuesto, referente al daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse la medida, el accionante sostiene que en caso de cumplirse las acciones de confiscación y decomiso de productos a los actores de comercialización de alimentos que almacenen o retengan y/o pretendan encarecer los precios de los mismos, así como la declaración de información de producción, transformación y comercialización, se ocasionaría una situación de inminencia, gravedad y urgencia; y,

iii)        Finalmente, sobre el tercer requisito, en el que se exige la vinculación del daño irreparable con el o los derechos que se reclaman como infringidos, se infiere que los hechos en los que se funda la pretensión del accionante están debidamente identificados y precisados en los acápites precedentes y su alcance, en directa relación a la previsibilidad del peligro expuesto y la aplicabilidad del principio precautorio, se tienen que la única forma de evitar que las acciones de la confiscación y decomiso se realicen con preceptos presuntamente inconstitucionales que puedan ocasionar un grave perjuicio y daño irreparable vinculados incluso al interés público.

De lo desarrollado, se advierten fundamentos fáctico-jurídicos valederos y atendibles, que cumplen con los requisitos contemplados por la jurisprudencia constitucional citada, para dar viabilidad a la medida cautelar pretendida por el accionante; por lo tanto, es posible suspender, de forma provisional, la aplicación de la normativa impugnada; así como el tratamiento de cualquier otra norma vinculada a la cuestión planteada, hasta que la Sala Plena de este Tribunal, previo sorteo de la causa, se pronuncie sobre el fondo del asunto puesto a su conocimiento.

Al respecto, corresponde aclarar que todo lo expresado en el presente fallo constitucional, no constituye una opinión anticipada sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que concluye en la admisión de la acción normativa ante la duda sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, y de otro lado en asumir una medida provisional de cautela cuya finalidad radica en última instancia, en la garantía del orden constitucional.

En consecuencia, la presente acción normativa cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 24 y 74 del CPCo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 76.I del Código Procesal Constitucional, resuelve:

ADMITIR la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por Miguel Antonio Roca Sánchez, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

  Poner la presente acción de control normativo en conocimiento de David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos que consideren necesarios, en el plazo de quince días, a partir de su legal notificación.

3 º HA LUGAR la solicitud de medida cautelar impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en el apartado II.4 del presente Auto Constitucional; y por consiguiente, se dispone la suspensión provisional de la aplicación de los parágrafos I y II de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025; quedando igualmente prohibido el tratamiento de cualquier otra normativa vinculada a la cuestión planteada, hasta que este Tribunal, previo sorteo de la causa, dicte la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional.

Al OTROSÍ 1.- A lo principal.

A los OTROSÍES 2 y 3.- Se tiene presente.

Al OTROSÍ 4.- Por adjuntada únicamente la documentación referida en los numerales 1 al 3.

Al OTROSÍ 5.- En cumplimiento al art. 12 del Código Procesal Constitucional, constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese y notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA PRESIDENTA

CORRESPONDE AL AC 0160/2025-CA (viene de la pág. 10)

      Boris Wilson Arias López                       MSc. Isidora Jiménez Castro

             MAGISTRADO                                         MAGISTRADA

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