AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2025-CA
Fecha: 13-Mar-2025
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Las medidas cautelares en las acciones de inconstitucionalidad
La permisión de aplicación de medidas cautelares se encuentra consagrada por el art. 9 del CPCo, en cuyo texto dispone lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que considere necesarias”; teniendo por finalidad evitar un daño o amenaza irreparable a un derecho fundamental, una garantía constitucional y/o un mandato constitucional. De esa manera, se explica la razón por la cual de la posibilidad de establecer medidas cautelares se enmarca dentro de las facultades especiales que la ley le otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, se tiene que la aplicación de una medida cautelar, constituye una facultad potestativa de este Tribunal, el que podrá determinar, de oficio o a solicitud de parte, las medidas cautelares que considere necesarias, a fin de evitar la materialización de una amenaza o un daño irreparable a un derecho, garantía constitucional, o transgresión a un precepto constitucional, facultad que por su naturaleza, no se encuentra limitada solo al ámbito de control tutelar, sino que resulta igualmente aplicable al de control normativo, en el entendido de que, en la espera de la decisión de fondo de este Tribunal Constitucional Plurinacionalidad acerca de la constitucionalidad de una o más normas cuestionadas (periculum in mora), puede producirse un daño irreparable para el interés público; o graves violaciones a derechos fundamentales.
Con base en ello, la aplicación de una norma puede generar efectos negativos a derechos económicos, sociales y culturales, máxime en un contexto de inestabilidad económica y conflictividad social. Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 2, establece que: “los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Así, por ejemplo, si se promulgase una Ley que permitiese la pena de muerte pese a la prohibición expresa del texto constitucional, la presunción de constitucionalidad establecida en el art. 4 del CPCo, debe ceder al art. 24.I.5 de la misma norma a efectos de evitar un daño irreparable.
Por ello es que, siempre y cuando una norma cuya constitucionalidad ha sido cuestionada y los cargos de inconstitucionalidad han generado duda en este Tribunal, con la consecuente admisión al examen de constitucionalidad; y, dichos cargos muestren un probable daño irreparable al interés público precisamente por los derechos que pudieren verse afectados en cierto contexto, la suspensión provisional de una norma o precepto legal constituye una medida cautelar necesaria y razonable, en la medida de que ésta tenga por única finalidad, impedir que se produzcan situaciones jurídicas que, al amparo de la norma recurrida, podrían resultar de difícil o imposible reparación en caso de que la ley fuese declarada inconstitucional por el Tribunal. En ese sentido, cabe señalar, que el ejercicio de esta facultad o poder de cautela reconocido a la jurisdiccional constitucional, que halla su episteme en el art. 196.I de la Norma Suprema, de modo alguno implica un desconocimiento del principio de presunción de constitucionalidad contenido en el art. 4 del CPCo, pues no constituye un antejuicio u opinión anticipada sobre el fondo de la cuestión planteada, sino una medida provisional de cautela cuya finalidad radica en última instancia, en la garantía del orden constitucional y proscribir un daño irreparable al interés público.
II.3. Análisis de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso concreto
En el caso de análisis, se demanda la inconstitucionalidad de los parágrafos I y II de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025; por ser presuntamente contrarios a los arts. 46.I, 47.I, 49.III, 56.I, 57, 115.II, 117.I, 308.I, 321.I, 325 y 410.I de la CPE; 8 y 21 de la CADH.
Bajo ese contexto, corresponde verificar si el accionante cumplió o no con los requisitos establecidos en la norma procesal constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional; en tal sentido, de la revisión del memorial de demanda y de la documentación adjunta a la misma, la Comisión de Admisión constató lo siguiente:
1) Miguel Antonio Roca Sánchez, señaló sus generales de ley, observando lo dispuesto por el art. 24.I.1 del CPCo, acreditó ser Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme a la fotocopia legalizada de su credencial otorgada por el Tribunal Supremo Electoral (fs. 2), demostrando su legitimación activa, de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 74 del citado Código;
2) Efectuó la exposición de los fundamentos jurídico-constitucionales que dan origen a interponer esta acción de inconstitucionalidad abstracta, observando el requisito previsto en el art. 24.I.3 del CPCo; tal como, se tiene ya expuesto en el punto I.1 del presente Auto Constitucional; por cuanto, el impetrante justificó las razones por las cuales sostiene que los preceptos legales demandados de inconstitucionales resultan contradictorios a las normas constitucionales invocadas, en lo esencial la carga argumentativa expuesta respecto al principio de unidad de materia y derechos al debido proceso y a la defensa, generando duda razonable sobre el contenido de la Disposición impugnada, cumpliendo con el requisito previsto en el art. 24.I.4 del mismo cuerpo normativo;
3) Solicitó como medida cautelar la suspensión de la aplicación de la norma impugnada hasta que el Tribunal pronuncie Sentencia.
4) Expresó con claridad su petitorio; y,
5) La demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta, se encuentra suscrita por profesional abogado (fs. 20), de acuerdo con el art. 24.II de la señalada norma procesal constitucional.
II.4. Respecto de la solicitud de medida cautelar
De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, corresponde analizar la petición efectuada por el accionante, quien de conformidad a lo previsto por los arts. 24.5 del CPCo, y 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, solicita aplicación de medida cautelar, para evitar que se consuma un daño inminente e irreparable, teniendo en cuenta que se demanda la inconstitucionalidad de los parágrafos I y II de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, por considerar que afecta el principio de unidad de materia que rige para dicha ley, y los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; por lo que, un efecto inevitable de esta medida cautelar, en caso de que las autoridades administrativas procedan con las acciones de confiscación y decomiso de productos a los comercializadores de alimentos, que almacenen o retengan y/o pretendan encarecer los precios de los mismos, de forma directa y discrecional presumiendo la culpabilidad directa, sin un debido proceso ni ejercicio del derecho a la defensa se producirá un daño irreparable al sistema constitucional boliviano, porque no solo se aplicará una ley inconstitucional; sino que, el Estado se apropiaría de bienes muebles sin una compensación, contrapetición o resarcimiento alguno, lo que demuestra que la existencia de riesgo de la consumación de daño irreparable e irremediable es inminente.
Así, en el caso concreto, debe tenerse presente que las disposiciones normativas impugnadas se encuentran en la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, misma que fue promulgada con base en la previsión del art. 158.I.11 de la CPE. Es imperante también resaltar que los cargos de inconstitucionalidad se refieren a supuestas “acciones discrecionales de confiscación y decomiso de productos” que, a criterio del accionante, serian contrarias a los derechos al trabajo, estabilidad laboral y comercio, así, de aplicarse la norma se producirá el cierre de fuentes de trabajo y despido de trabajadores, en ese sentido se tiene a la DCP 0002/2013 de 19 de abril. Estos cargos de inconstitucionalidad han generado duda razonable en este Tribunal, por lo que se admitió la acción de inconstitucionalidad; y, como puede deducirse de estos cargos de inconstitucionalidad, los mismos están vinculados, en cierto sentido, a hacer efectivos derechos económicos, sociales y culturales; así, en un contexto de inestabilidad económica y social, se justifica el análisis excepcional de la medida cautelar impetrada, máxime cuando la eventual otorgación de la medida cautelar no genera vacío normativo alguno. Además, por su carácter provisional la misma puede ser modificada a solicitud de parte e incluso de oficio siendo un deber del Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo garante de la Constitución Política del Estado, generar seguridad jurídica en el ejercicio de las atribuciones y competencias otorgadas por la Norma Suprema, y que se traducen en las resoluciones que emita sobre las causas puestas a su conocimiento, es que corresponde verificar si el ahora accionante dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional «a objeto de que la Comisión de Admisión pueda considerar dicha solicitud, razonando que: “…es preciso que la solicitud de aplicación de medidas cautelares se efectúe por el accionante de manera debidamente fundamentada, precisando con claridad cuando menos los siguientes aspectos: a) el o los actos que pretende no se ejecute; b) El daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse las medidas; c) La vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con el o los derechos que denuncia como vulnerados…”.» (AC 0262/2022-CA de 28 de julio) para que se viabilice su pretensión. Así:
i) Respecto al primer requisito referido a la identificación del acto o los actos que pretende que no se ejecuten, el accionante concretamente solicitó se determine la suspensión -provisional- de la aplicación de los parágrafos I y II de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, hasta la emisión de la respectiva Sentencia que resuelva el fondo de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta;
ii) En cuanto al segundo presupuesto, referente al daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse la medida, el accionante sostiene que en caso de cumplirse las acciones de confiscación y decomiso de productos a los actores de comercialización de alimentos que almacenen o retengan y/o pretendan encarecer los precios de los mismos, así como la declaración de información de producción, transformación y comercialización, se ocasionaría una situación de inminencia, gravedad y urgencia; y,
iii) Finalmente, sobre el tercer requisito, en el que se exige la vinculación del daño irreparable con el o los derechos que se reclaman como infringidos, se infiere que los hechos en los que se funda la pretensión del accionante están debidamente identificados y precisados en los acápites precedentes y su alcance, en directa relación a la previsibilidad del peligro expuesto y la aplicabilidad del principio precautorio, se tienen que la única forma de evitar que las acciones de la confiscación y decomiso se realicen con preceptos presuntamente inconstitucionales que puedan ocasionar un grave perjuicio y daño irreparable vinculados incluso al interés público.
De lo desarrollado, se advierten fundamentos fáctico-jurídicos valederos y atendibles, que cumplen con los requisitos contemplados por la jurisprudencia constitucional citada, para dar viabilidad a la medida cautelar pretendida por el accionante; por lo tanto, es posible suspender, de forma provisional, la aplicación de la normativa impugnada; así como el tratamiento de cualquier otra norma vinculada a la cuestión planteada, hasta que la Sala Plena de este Tribunal, previo sorteo de la causa, se pronuncie sobre el fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Al respecto, corresponde aclarar que todo lo expresado en el presente fallo constitucional, no constituye una opinión anticipada sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que concluye en la admisión de la acción normativa ante la duda sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, y de otro lado en asumir una medida provisional de cautela cuya finalidad radica en última instancia, en la garantía del orden constitucional.
En consecuencia, la presente acción normativa cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 24 y 74 del CPCo.