AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2025-CA
Fecha: 13-Mar-2025
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2025, cursante de fs. 4 a 20 vta., el accionante señala que la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, al establecer en su Disposición Adicional Séptima las figuras de confiscación y decomiso a los actores de comercialización de alimentos no considera que las mismas están en un área distinta a su objeto, lo cual vulnera el principio de unidad de materia que rige para dicha Ley; a tal efecto presenta los siguientes cargos de inconstitucionalidad:
a) El parágrafo I de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado impugnada, establece: “…I. Con la finalidad de garantizar la disponibilidad y abastecimiento de alimentos esenciales, se faculta a las entidades competentes, activar acciones de control, fiscalización, confiscación y/o decomiso de productos, a los actores de comercialización de alimentos, que almacenen o retengan y/o pretendan encarecer los precios de los mismos” (sic); es decir, regula aspectos como la confiscación y decomiso de productos a los actores de comercialización de alimentos que almacenen o retengan y/o pretendan encarecer los precios de los mismos; sin tener en cuenta que en función al principio de unidad de materia, una ley de presupuesto debe circunscribirse a su objeto y no excederse al fin que persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan temporal, temáticamente o finalísimamente su propia materia; evidenciándose que la mencionada Ley extralimitó su objeto al regular una materia totalmente distinta como es la confiscación y/o decomiso, que no tiene ninguna relación o vinculación con su contenido propio. Otro de los principios que hacen a una Ley de Presupuesto es el de anualidad, conforme prevén los arts. 172.11 y 321.III de la CPE, ambos preceptos constitucionales establecen la vigencia de la ley por un periodo fiscal; vale decir, que el mencionado instrumento normativo rige solo para la gestión anual para la cual fue aprobada, no pudiendo excederse de la misma.
De igual forma, el citado parágrafo I de la Disposición Adicional Séptima cuestionado, no puede regular en la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, las facultades para las entidades administrativas a efecto de activar acciones de control, fiscalización, confiscación y/o decomiso de productos a los actores de comercialización de alimentos que almacenen o retengan y/o pretendan encarecer los precios de los mismos, acciones que resultan ser contrarias al art. 325 de la CPE, que prevé: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, el agio, la usura, el contrabando, la evasión impositiva y otros delitos económicos conexos serán penados por ley”; por lo tanto, el parágrafo no otorga seguridad jurídica para el desarrollo de las actividades económicas licitas para los consumidores, productores y comerciantes, siendo el ámbito del derecho penal el competente para regular y sancionar dichas prácticas; sin embargo, la norma impugnada introduce la vía administrativa para regular la confiscación y decomiso de productos de forma directa y discrecional, permitiendo que funcionarios públicos con una sola actuación, intervengan oficiosamente, confisquen y decomisen productos, presumiendo la culpabilidad directa, sin una previa acusación o denuncia, prescindiendo totalmente del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa de los actores de comercialización de productos, que se encuentra protegido por los arts. 115.II y 117.I de la CPE; y, 8 de la CADH.
Continúa señalando que el mencionado parágrafo I de la Disposición Adicional Séptima de dicha Ley es arbitrario e inconstitucional porque los productos que se comercializan corresponden al ámbito de la propiedad privada, instituido como derecho fundamental en los arts. 56 y 57 de la Norma Suprema, derecho que se refuerza por mandato del art. 21 de la CADH; además que; por previsión del art. 308 Constitucional, el Estado está en la obligación de proteger la iniciativa privada y garantizar la libertad de empresa; entonces partiendo del bloque de constitucionalidad, ninguna persona puede afectar el derecho a la propiedad privada, solo la ley en los casos expresamente señalados y siempre y cuando se pague el justo precio; por consiguiente, la confiscación y decomiso de los bienes lícitos se constituye en restricciones y pérdida de forma arbitraria e ilegal de la propiedad que fueron adquiridos legalmente, lo que también significa apropiación de un bien mueble o inmueble de propiedad privada que hace el Estado sin compensación, contraprestación o resarcimiento de naturaleza alguna; por lo que, resultan contrarios a la Constitución Política del Estado y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, señala que con las acciones discrecionales de confiscación y decomiso de productos a los actores de comercialización por autoridades administrativas conforme dispone el parágrafo I de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, se lesiona los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al comercio, porque se cerrarán fuentes de trabajo, se producirán despidos de los trabajadores que se dedican al comercio de productos; ahora bien, el comercio es un trabajo lícito y constituye un derecho fundamental; por ello, toda persona tiene derecho a escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual y familiar; así mismo, es obligación del Estado proteger contra el desempleo, sea en el ámbito privado o en el sector público; por mandato constitucional las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, derechos que se encuentran garantizados por los arts. 46, 47.I y 49.III de la CPE.
b) En cuanto al parágrafo II de la Disposición Adicional Séptima impugnada, que prevé: “…II. Todo actor de la cadena productiva de alimentos esenciales, debe declarar, información de producción, transformación y comercialización, misma que tendrá calidad de declaración jurada y será tratado bajo el principio de confidencialidad, conforme a la reglamentación aprobada por Resolución Biministerial emitida por los Ministerios de Desarrollo Rural y Tierras y de Desarrollo Productivo y Economía Plural” (sic); el impetrante cuestiona que la declaración jurada de información, transformación y comercialización de los actores de la cadena productiva de alimentos esenciales, que sea tratado bajo el principio de confidencialidad y reglamentación aprobado por Resolución Biministerial, no son competencia de dichos Ministerios.
c) Finalmente afirma que los parágrafos I y II de la Disposición Adicional Séptima al estar contenida en la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, y ser de menor jerarquía, vulnera los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa establecido por el art. 410 de la CPE, por lo que deben ser expulsados del ordenamiento jurídico.
Solicitud de medida cautelar
En el OTROSÍ 1, refiere que por previsión de los arts. 24.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual establece criterios para otorgar una medida cautelar en una acción de inconstitucionalidad abstracta, valorando los siguientes aspectos: 1) La existencia de una situación de gravedad, urgencia e inminencia; 2) El peligro de daño grave e irreparable; 3) La previsibilidad de ese peligro, además del principio precautorio, desarrollado por la Doctrina de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, principio que tiene su génesis en el art. 256 de la CPE, solicita aplicación de medidas cautelares.
Bajo ese marco normativo, considera que concurren los presupuestos para la concesión de las medidas cautelares solicitadas; pues, señala que, en caso de cumplirse las acciones de confiscación y decomiso de productos a los actores de comercialización de alimentos que almacenen o retengan y/o pretendan encarecer los precios de los mismos; así como, la declaración de información de producción, transformación y comercialización, instituido por los parágrafos I y II de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del PGE Gestión 2025, se ocasionaría una situación de inminencia, gravedad y urgencia, además de la existencia de peligro de daño grave e irreparable; con dichos argumentos y de acuerdo a la previsibilidad de ese peligro y la aplicabilidad del principio precautorio, solicita se disponga como medida cautelar la suspensión de la aplicación de los parágrafos impugnados de inconstitucionales hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la Sentencia definitiva y sea en derecho.
I.2. Petición
El accionante solicita se admita la acción de inconstitucionalidad abstracta y que el Tribunal Constitucional Plurinacional en Pleno declare la inconstitucionalidad de los parágrafos I y II de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, con la consiguiente expulsión del ordenamiento jurídico.