AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2025-CA
Fecha: 13-Mar-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2025-CA
Sucre, 13 de marzo de 2025
Expediente: 71361-2025-143-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 23 de enero de 2025, cursante de fs. 83 a 90, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Dirección Distrital de Educación Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, por la que dispuso rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Juan José Zurita Vega, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 11 inc. m) y 13 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo; por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 7, 12.I y III, 14.IV, 46.I y II, 109.II. 115.II, 116, 117.I, 120.I, 122, 140.I y II, 145, 158.I núm., 3), 178.I, 179.I, 180.I, 232 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 núms. 1), 2) y 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
A través de memorial de 20 de noviembre de 2024, cursante de fs. 69 a 80, Juan José Zurita Vega en su condición de accionante refiere que, mediante Auto de 14 de octubre de 2024, se determinó iniciar en su contra un proceso disciplinario administrativo, a fin de determinar su responsabilidad por la comisión de la falta muy grave establecida en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo; posteriormente por Auto de 31 de diciembre de 2024, se dispuso la apertura del plazo probatorio de 20 días, a cuya conclusión se emitirá el fallo disciplinario de primera instancia declarándole no responsable o responsable, en tal supuesto se le impondrá la sanción correspondiente.
De la revisión y análisis de la falta disciplinaria atribuida, establecida en el inc. m del art. 11 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo, se advierte que lejos de configurar una simple falta disciplinaria tipificada como “Falta Muy Grave” un conjunto de figuras penales, como son los delitos de corrupción, acoso sexual, estupro y violación, previstos y sancionados por los arts. 318, 312, 309 y 308 del Código Penal (CP), lo que significa que, por la vía disciplinaria y de manera anticipada, se pretende juzgarlo y sentenciarlo disciplinariamente por la comisión de un tipo penal, como es la violación y no así por la transgresión de una falta disciplinaria, puesto que el inc. m) del art. 11 del referido Reglamento, no establece de forma clara cuál es la acción u omisión que será considerada como falta disciplinaria o hecho sobre el cual deba realizarse la subsunción o adecuación de la conducta del procesado, resultando contrario al principio de separación de funciones y reserva de Ley, puesto que el art. 11 inc. m) al establecer como faltas figuras jurídicas delictivas, no podrían estar reguladas en un Decreto Supremo emitido por el Órgano Ejecutivo, cuando ello corresponde al Órgano Legislativo, teniendo en cuenta el principio de legalidad que en materia penal se entiende que la conducta, el pragma, la pena y demás límites de la habilitación punitiva, deben estar establecidos en la Ley penal; así como el principio de taxatividad, al efectuar una simple mención de figuras jurídicas abstractas y sin ninguna descripción, imposibilitando reconocer con exactitud y claridad que características tendrá la conducta sancionable. Del mismo modo, vulnera el principio de presunción de inocencia, toda vez que la mencionada norma contempla la calificación de delitos en el marco normativo de un proceso disciplinario.
En cuanto al art. 13 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo, se tiene que, de ser declarado culpable de la comisión de la falta muy grave, tendría que ser sancionado con el retiro definitivo del ejercicio del Magisterio o destitución del cargo conforme lo establecido por la mencionada norma, es decir, sería sancionado con la pérdida definitiva de su fuente laboral y despojado de todos sus beneficios sociales, lo que acarrea estar privado de su derecho al trabajo y justa remuneración; siendo esa la inconstitucionalidad de la mencionada norma al restringir o suprimir el derecho al trabajo previsto por el art. 46.II y III de la CPE, que no está permitido hacerlo mediante una Resolución Suprema, sino a través de una Ley sancionada por el Órgano Legislativo y conforme a procedimiento; al no ser así, se transgrede el principio de separación de funciones y reserva de Ley. Por otra parte, también se lesiona el derecho y garantía de presunción de inocencia puesto que, como resultado del proceso disciplinario podría de manera a priori ser sancionado con el retiro definitivo del Magisterio con una simple Resolución Disciplinaria que le declare responsable de la conducta atribuida, tratándole como delincuente o reo rematado, sin que exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de violación; transgrediendo además, los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional.
Finalmente, solicita promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 11 inc. m) y 13 inc. d) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo; por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 7, 12.I y III, 14.IV, 46.I y II, 109.II. 115.II, 116, 117.I, 120.I, 122, 140.I y II, 145, 158.I núm. 3), 178.I, 179.I, 180.I, 232 y 410.II de la CPE; y, 14 nums. 1), 2) y 7) del PIDCP.
I.2. Respuesta a la acción
No existe decreto de traslado, ni respuesta a la acción interpuesta
I.3. Resolución del Tribunal Administrativo
Mediante Resolución de 23 de enero de 2025, el Tribunal Disciplinario Dirección Distrital de Educación Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 83 a 90, determinó, rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el siguiente fundamento: 1) De manera arbitraria, en el memorial interpuesto se asume como fallo del Tribunal Disciplinario Distrito de Educación de Puerto Villarroel, su destitución o retiro del Magisterio, sin embargo, no se cuenta con la correspondiente carga argumentativa ni probatoria, considerando que el accionante no expone la forma en la que el mencionado Tribunal hubiere vulnerado su derecho al trabajo, presunción de inocencia, principio de separación de funciones, seguridad jurídica, jerarquía normativa y supremacía constitucional; o qué Acto, Proveído o Auto habría sido emitido sin la debida fundamentación y motivación; 2) De antecedentes se tiene que el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario de 14 de octubre de 2024, empezó bajo la adecuación de falta muy grave contemplada en el art. 11 inc. m) como violación, respetando el principio de legalidad, presunción de inocencia, seguridad jurídica y derecho a la defensa en apego al orden constitucional vigente; 3) Asume que, de manera arbitraria, se adecua su falta disciplinaria y su posterior fallo, tomando una posición hipotética que no está plasmada en el fallo disciplinario por parte del Tribunal Disciplinario Distrito de Educación de Puerto Villarroel, debido a que el proceso se encuentra en etapa de resolución, por lo que la sanción bajo el concepto de “Falta Muy Grave” es un mecanismo amparado en el orden constitucional que tiene la función de resguardar un ambiente educativo pacífico y armónico para todos los actores involucrados; 4) Se argumenta la inconstitucionalidad del art. 13 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo, al considerar que vulnera el principio de separación de funciones, reserva de ley, presunción de inocencia, jerarquía normativa y supremacía constitucional, resuelta ser una interpretación errónea, puesto que el mencionado Reglamento aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 en su art. 4, prohíbe el juzgamiento irregular, por lo que el inicio de proceso administrativo de oficio es la consecuencia de vulnerar la normativa de personal docente y administrativo del sistema educativo del Estado Plurinacional; 5) En cuanto al cuestionamiento del art. 11 inc. m) del mencionado Reglamento, la interpretación efectuada por el accionante es equivocada, toda vez que dicho Reglamento en su art. 2 establece que los delitos del Código Penal, se sustanciarán según las normas penales, correspondiendo la sustanciación del Reglamento para las faltas tipificadas en los arts. 9, 10 y 11; 6) Sobre la reserva de ley y taxatividad, es importante señalar que las Instituciones del Estado que cuentan con reglamentación disciplinaria sancionatoria propia, está en consonancia con el derecho administrativo sancionador regulado por la Ley 2341; que facilita a las instituciones establecer normativa interna para mantener el orden disciplinario de los servidores públicos y adecuado funcionamiento de sus actividades; 7) En cuanto a que los artículos cuestionados vulnerarían el debido proceso; de la revisión de la normativa se tiene la previsión de etapas y plazos procesales, por lo que no logra comprenderse de qué manera se habría lesionado la seguridad jurídica o de que forma el proceso habría limitado sus derechos; y, 8) En la acción planteada no se llega advertir la carga argumentativa de lo reclamado, tampoco se advierte de qué forma se hubiere negado su derecho al trabajo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 11 inc. m) y 13 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo; por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 7, 12.I y III, 14.IV, 46.I y II, 109.II. 115.II, 116, 117.I, 120.I, 122, 140.I y II, 145, 158.I núm., 3), 178.I, 179.I, 180.I, 232 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 nums. 1), 2) y 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Norma Suprema establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
El art. 81.I del indicado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos pertenecen).
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (negrillas agregadas).
II.3. Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
En el caso en particular, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, señaló que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a
solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (negrillas agregadas).
A su vez, el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, remitiéndose a la SC 0045/2004 de 4 de mayo, que estableció que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.
II.4. Análisis del caso concreto
El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. arts. 11 inc. m) y 13 inc. d) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo; por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 7, 12.I y III, 14.IV, 46.I y II, 109.II. 115.II, 116, 117.I, 120.I, 122, 140.I y II, 145, 158.I núm., 3), 178.I, 179.I, 180.I, 232 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 nums. 1), 2) y 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Del análisis de la presente acción se tiene que, no obstante que, en sujeción a lo establecido por el art. 81.I del CPCo, el accionante solicitó a la autoridad jurisdiccional que sustancia el proceso instaurado en su contra, promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta, empero de la lectura del memorial de interposición de la misma, se advierte la inobservancia del requisito contemplado en el art. 24.I.4 de la referida norma adjetiva, toda vez que no contiene la fundamentación jurídico-constitucional requerida; teniendo en cuenta que, cuando una disposición legal es objetada a través de la acción de inconstitucionalidad, la manifestación de los argumentos consistentes en las razones por las que se considera que la misma infringe principios, preceptos, derechos o garantías, preconizados en la Norma Suprema resulta imperativa, debiendo en consecuencia e indefectiblemente explicar en qué consisten las contradicciones o discrepancias entre el texto normativo objetado y la o las contenidas en la Ley Fundamental, aspecto que viabilizará que este máximo Tribunal pueda efectuar el análisis de la problemática remitida en consulta; circunstancia que en el presente caso no acontece, toda vez que, pese a que el accionante sostiene la contrariedad existente entre los arts. 11 inc. m) y 13 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo con los arts. 1, 7, 12.I y III, 14.IV, 46.I y II, 109.II. 115.II, 116, 117.I, 120.I, 122, 140.I y II, 145, 158.I num, 3), 178.I, 179.I, 180.I, 232 y 410.II de la Ley Fundamental; y, 14 nums. 1), 2) y 7) del PIDCP, en la acción planteada, si bien refiere que efectúa una explicación sobre las normas cuestionadas, así como también desarrolla con doctrina y jurisprudencia constitucional en torno a la naturaleza jurídica de los principios de separación de funciones, reserva de Ley, principio de legalidad, taxatividad, presunción de inocencia, jerarquía normativa y supremacía constitucional; efectuando sólo respecto algunos de ellos, el cuestionamiento de las normas impugnadas, sin efectuar mayor pronunciamiento respecto a otros, siendo pertinente reparar que en el memorial de interposición de la acción, cuyo planteamiento del punto V titulado “IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y/O DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD QUE RESULTAN INFRINGIDAS” refiere como tales a los arts. 1, 7, 12.I y III, 14.IV, 46.I y II, 109.II. 115.II, 116, 117.I, 120.I, 122, 140.I y II, 145, 158.I núm., 3), 178.I, 179.I, 180.I, 232 y 410.II de la Ley Fundamental; y, 14 nums. 1), 2) y 7) del PIDCP”, sin embargo, se advierte una ínfima tarea comparativa limitada a los arts. 14.IV, 117.I del texto constitucional, en tanto que una enunciativa respecto al art. 46.I y II; sin que exista mayor explicación sobre donde radicaría o en qué consistiría la contradicción alegada, en cuanto al resto de las normas alegadas de conculcadas, refiriéndose contrariamente a principios que, a su criterio, habrían sido lesionados, pero cuya nominación normativa no está referida como vulnerada, es decir, no realizó la necesaria contrastación clara, precisa y puntual entre el texto de las normas impugnadas con cada uno de los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, para que a partir de esa operación argumentativa éste Tribunal forme convicción sobre la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de los arts. 11 inc. m) y 13 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo.
Consecuentemente, la falta de contraste de las normas argüidas como transgredidas, imposibilita advertir las contradicciones acusadas; deviniendo ello, en la inexistencia de una exposición fundada y precisa que manifieste de qué manera y en qué medida las normas cuestionadas quebrantan los preceptos legales contenidos en la Ley Fundamental y las normas internacionales de derechos humanos enunciadas, es decir que en el caso de autos, además de imprecisiones, se advierte que no cuenta con una suficiente fundamentación jurídico-constitucional que genere convicción o duda razonable sobre si los preceptos normativos cuestionados son contrarios a las disposiciones de la Norma Suprema; impidiendo así, la admisión de este mecanismo constitucional; toda vez, que, para causar duda fundada o razonable respecto al precepto denunciado no basta con realizar una lista o transcripción de los principios, o derechos que se consideren vulnerados, como acontece en el presente caso; es decir, lo vertido por la parte accionante no fue acreditado adecuadamente conforme determina el art. 24.I.4 del CPCo.
Por lo expuesto, las autoridades consultantes, al rechazar esta acción de inconstitucionalidad concreta, actuaron de manera correcta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 23 de enero de 2025, cursante de fs. 83 a 89, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Dirección Distrital de Educación Puerto Villarroel, por la que dispuso RECHAZAR promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan José Zurita Vega.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Boris Wilson Arias López por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA PRESIDENTA MAGISTRADA