AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2025-CA
Fecha: 13-Mar-2025
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 11 inc. m) y 13 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo; por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 7, 12.I y III, 14.IV, 46.I y II, 109.II. 115.II, 116, 117.I, 120.I, 122, 140.I y II, 145, 158.I núm., 3), 178.I, 179.I, 180.I, 232 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 nums. 1), 2) y 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Norma Suprema establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
El art. 81.I del indicado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos pertenecen).
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (negrillas agregadas).
II.3. Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
En el caso en particular, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, señaló que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a
solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (negrillas agregadas).
A su vez, el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, remitiéndose a la SC 0045/2004 de 4 de mayo, que estableció que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.
II.4. Análisis del caso concreto
El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. arts. 11 inc. m) y 13 inc. d) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo; por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 7, 12.I y III, 14.IV, 46.I y II, 109.II. 115.II, 116, 117.I, 120.I, 122, 140.I y II, 145, 158.I núm., 3), 178.I, 179.I, 180.I, 232 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 nums. 1), 2) y 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Del análisis de la presente acción se tiene que, no obstante que, en sujeción a lo establecido por el art. 81.I del CPCo, el accionante solicitó a la autoridad jurisdiccional que sustancia el proceso instaurado en su contra, promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta, empero de la lectura del memorial de interposición de la misma, se advierte la inobservancia del requisito contemplado en el art. 24.I.4 de la referida norma adjetiva, toda vez que no contiene la fundamentación jurídico-constitucional requerida; teniendo en cuenta que, cuando una disposición legal es objetada a través de la acción de inconstitucionalidad, la manifestación de los argumentos consistentes en las razones por las que se considera que la misma infringe principios, preceptos, derechos o garantías, preconizados en la Norma Suprema resulta imperativa, debiendo en consecuencia e indefectiblemente explicar en qué consisten las contradicciones o discrepancias entre el texto normativo objetado y la o las contenidas en la Ley Fundamental, aspecto que viabilizará que este máximo Tribunal pueda efectuar el análisis de la problemática remitida en consulta; circunstancia que en el presente caso no acontece, toda vez que, pese a que el accionante sostiene la contrariedad existente entre los arts. 11 inc. m) y 13 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo con los arts. 1, 7, 12.I y III, 14.IV, 46.I y II, 109.II. 115.II, 116, 117.I, 120.I, 122, 140.I y II, 145, 158.I num, 3), 178.I, 179.I, 180.I, 232 y 410.II de la Ley Fundamental; y, 14 nums. 1), 2) y 7) del PIDCP, en la acción planteada, si bien refiere que efectúa una explicación sobre las normas cuestionadas, así como también desarrolla con doctrina y jurisprudencia constitucional en torno a la naturaleza jurídica de los principios de separación de funciones, reserva de Ley, principio de legalidad, taxatividad, presunción de inocencia, jerarquía normativa y supremacía constitucional; efectuando sólo respecto algunos de ellos, el cuestionamiento de las normas impugnadas, sin efectuar mayor pronunciamiento respecto a otros, siendo pertinente reparar que en el memorial de interposición de la acción, cuyo planteamiento del punto V titulado “IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y/O DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD QUE RESULTAN INFRINGIDAS” refiere como tales a los arts. 1, 7, 12.I y III, 14.IV, 46.I y II, 109.II. 115.II, 116, 117.I, 120.I, 122, 140.I y II, 145, 158.I núm., 3), 178.I, 179.I, 180.I, 232 y 410.II de la Ley Fundamental; y, 14 nums. 1), 2) y 7) del PIDCP”, sin embargo, se advierte una ínfima tarea comparativa limitada a los arts. 14.IV, 117.I del texto constitucional, en tanto que una enunciativa respecto al art. 46.I y II; sin que exista mayor explicación sobre donde radicaría o en qué consistiría la contradicción alegada, en cuanto al resto de las normas alegadas de conculcadas, refiriéndose contrariamente a principios que, a su criterio, habrían sido lesionados, pero cuya nominación normativa no está referida como vulnerada, es decir, no realizó la necesaria contrastación clara, precisa y puntual entre el texto de las normas impugnadas con cada uno de los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, para que a partir de esa operación argumentativa éste Tribunal forme convicción sobre la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de los arts. 11 inc. m) y 13 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo.
Consecuentemente, la falta de contraste de las normas argüidas como transgredidas, imposibilita advertir las contradicciones acusadas; deviniendo ello, en la inexistencia de una exposición fundada y precisa que manifieste de qué manera y en qué medida las normas cuestionadas quebrantan los preceptos legales contenidos en la Ley Fundamental y las normas internacionales de derechos humanos enunciadas, es decir que en el caso de autos, además de imprecisiones, se advierte que no cuenta con una suficiente fundamentación jurídico-constitucional que genere convicción o duda razonable sobre si los preceptos normativos cuestionados son contrarios a las disposiciones de la Norma Suprema; impidiendo así, la admisión de este mecanismo constitucional; toda vez, que, para causar duda fundada o razonable respecto al precepto denunciado no basta con realizar una lista o transcripción de los principios, o derechos que se consideren vulnerados, como acontece en el presente caso; es decir, lo vertido por la parte accionante no fue acreditado adecuadamente conforme determina el art. 24.I.4 del CPCo.
Por lo expuesto, las autoridades consultantes, al rechazar esta acción de inconstitucionalidad concreta, actuaron de manera correcta.