AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2025-CA
Fecha: 13-Mar-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
A través de memorial de 20 de noviembre de 2024, cursante de fs. 69 a 80, Juan José Zurita Vega en su condición de accionante refiere que, mediante Auto de 14 de octubre de 2024, se determinó iniciar en su contra un proceso disciplinario administrativo, a fin de determinar su responsabilidad por la comisión de la falta muy grave establecida en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo; posteriormente por Auto de 31 de diciembre de 2024, se dispuso la apertura del plazo probatorio de 20 días, a cuya conclusión se emitirá el fallo disciplinario de primera instancia declarándole no responsable o responsable, en tal supuesto se le impondrá la sanción correspondiente.
De la revisión y análisis de la falta disciplinaria atribuida, establecida en el inc. m del art. 11 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo, se advierte que lejos de configurar una simple falta disciplinaria tipificada como “Falta Muy Grave” un conjunto de figuras penales, como son los delitos de corrupción, acoso sexual, estupro y violación, previstos y sancionados por los arts. 318, 312, 309 y 308 del Código Penal (CP), lo que significa que, por la vía disciplinaria y de manera anticipada, se pretende juzgarlo y sentenciarlo disciplinariamente por la comisión de un tipo penal, como es la violación y no así por la transgresión de una falta disciplinaria, puesto que el inc. m) del art. 11 del referido Reglamento, no establece de forma clara cuál es la acción u omisión que será considerada como falta disciplinaria o hecho sobre el cual deba realizarse la subsunción o adecuación de la conducta del procesado, resultando contrario al principio de separación de funciones y reserva de Ley, puesto que el art. 11 inc. m) al establecer como faltas figuras jurídicas delictivas, no podrían estar reguladas en un Decreto Supremo emitido por el Órgano Ejecutivo, cuando ello corresponde al Órgano Legislativo, teniendo en cuenta el principio de legalidad que en materia penal se entiende que la conducta, el pragma, la pena y demás límites de la habilitación punitiva, deben estar establecidos en la Ley penal; así como el principio de taxatividad, al efectuar una simple mención de figuras jurídicas abstractas y sin ninguna descripción, imposibilitando reconocer con exactitud y claridad que características tendrá la conducta sancionable. Del mismo modo, vulnera el principio de presunción de inocencia, toda vez que la mencionada norma contempla la calificación de delitos en el marco normativo de un proceso disciplinario.
En cuanto al art. 13 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo, se tiene que, de ser declarado culpable de la comisión de la falta muy grave, tendría que ser sancionado con el retiro definitivo del ejercicio del Magisterio o destitución del cargo conforme lo establecido por la mencionada norma, es decir, sería sancionado con la pérdida definitiva de su fuente laboral y despojado de todos sus beneficios sociales, lo que acarrea estar privado de su derecho al trabajo y justa remuneración; siendo esa la inconstitucionalidad de la mencionada norma al restringir o suprimir el derecho al trabajo previsto por el art. 46.II y III de la CPE, que no está permitido hacerlo mediante una Resolución Suprema, sino a través de una Ley sancionada por el Órgano Legislativo y conforme a procedimiento; al no ser así, se transgrede el principio de separación de funciones y reserva de Ley. Por otra parte, también se lesiona el derecho y garantía de presunción de inocencia puesto que, como resultado del proceso disciplinario podría de manera a priori ser sancionado con el retiro definitivo del Magisterio con una simple Resolución Disciplinaria que le declare responsable de la conducta atribuida, tratándole como delincuente o reo rematado, sin que exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de violación; transgrediendo además, los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional.
Finalmente, solicita promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 11 inc. m) y 13 inc. d) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo; por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 7, 12.I y III, 14.IV, 46.I y II, 109.II. 115.II, 116, 117.I, 120.I, 122, 140.I y II, 145, 158.I núm. 3), 178.I, 179.I, 180.I, 232 y 410.II de la CPE; y, 14 nums. 1), 2) y 7) del PIDCP.
I.2. Respuesta a la acción
No existe decreto de traslado, ni respuesta a la acción interpuesta
I.3. Resolución del Tribunal Administrativo
Mediante Resolución de 23 de enero de 2025, el Tribunal Disciplinario Dirección Distrital de Educación Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 83 a 90, determinó, rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el siguiente fundamento: 1) De manera arbitraria, en el memorial interpuesto se asume como fallo del Tribunal Disciplinario Distrito de Educación de Puerto Villarroel, su destitución o retiro del Magisterio, sin embargo, no se cuenta con la correspondiente carga argumentativa ni probatoria, considerando que el accionante no expone la forma en la que el mencionado Tribunal hubiere vulnerado su derecho al trabajo, presunción de inocencia, principio de separación de funciones, seguridad jurídica, jerarquía normativa y supremacía constitucional; o qué Acto, Proveído o Auto habría sido emitido sin la debida fundamentación y motivación; 2) De antecedentes se tiene que el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario de 14 de octubre de 2024, empezó bajo la adecuación de falta muy grave contemplada en el art. 11 inc. m) como violación, respetando el principio de legalidad, presunción de inocencia, seguridad jurídica y derecho a la defensa en apego al orden constitucional vigente; 3) Asume que, de manera arbitraria, se adecua su falta disciplinaria y su posterior fallo, tomando una posición hipotética que no está plasmada en el fallo disciplinario por parte del Tribunal Disciplinario Distrito de Educación de Puerto Villarroel, debido a que el proceso se encuentra en etapa de resolución, por lo que la sanción bajo el concepto de “Falta Muy Grave” es un mecanismo amparado en el orden constitucional que tiene la función de resguardar un ambiente educativo pacífico y armónico para todos los actores involucrados; 4) Se argumenta la inconstitucionalidad del art. 13 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo, al considerar que vulnera el principio de separación de funciones, reserva de ley, presunción de inocencia, jerarquía normativa y supremacía constitucional, resuelta ser una interpretación errónea, puesto que el mencionado Reglamento aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 en su art. 4, prohíbe el juzgamiento irregular, por lo que el inicio de proceso administrativo de oficio es la consecuencia de vulnerar la normativa de personal docente y administrativo del sistema educativo del Estado Plurinacional; 5) En cuanto al cuestionamiento del art. 11 inc. m) del mencionado Reglamento, la interpretación efectuada por el accionante es equivocada, toda vez que dicho Reglamento en su art. 2 establece que los delitos del Código Penal, se sustanciarán según las normas penales, correspondiendo la sustanciación del Reglamento para las faltas tipificadas en los arts. 9, 10 y 11; 6) Sobre la reserva de ley y taxatividad, es importante señalar que las Instituciones del Estado que cuentan con reglamentación disciplinaria sancionatoria propia, está en consonancia con el derecho administrativo sancionador regulado por la Ley 2341; que facilita a las instituciones establecer normativa interna para mantener el orden disciplinario de los servidores públicos y adecuado funcionamiento de sus actividades; 7) En cuanto a que los artículos cuestionados vulnerarían el debido proceso; de la revisión de la normativa se tiene la previsión de etapas y plazos procesales, por lo que no logra comprenderse de qué manera se habría lesionado la seguridad jurídica o de que forma el proceso habría limitado sus derechos; y, 8) En la acción planteada no se llega advertir la carga argumentativa de lo reclamado, tampoco se advierte de qué forma se hubiere negado su derecho al trabajo.