AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2025-CA
Fecha: 19-Mar-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 21 de enero de 2025, cursante de fs. 42 a 45, el representante de la Empresa accionante manifiesta que dentro del proceso que le sigue Mirian Vargas Matías por pago de beneficios sociales y derechos laborales, se apersona y, por única vez, interpone acción de inconstitucionalidad concreta, precisando que, a propósito, el Auto de 16 de igual mes y año, que le fue notificado en la misma fecha, se encuentra en cuestionamiento por la inconstitucionalidad del mandamiento de apremio por deudas, ameritando por ello que se activen los procesos de control de constitucionalidad.
Alega que, el Auto mencionado depende de la constitucionalidad del art. 12 de la Ley 1602, y, hasta dilucidar la presente acción normativa, debe suspenderse cualquier ejecución de los mandamientos expedidos, refiere que dicho fallo violenta la Convención Americana sobre Derechos Humanos y múltiples convenios internacionales, pues, nadie puede ser detenido por deudas patrimoniales, excepto, las que tienen su origen en los deberes de asistencia familiar, señalando que dicha figura se encuentra claramente proscrito de acuerdo a lo establecido en los principios del derecho internacional, considerando que los arts. 1 de la Ley 1602 y 216 del CPT, son la base del Auto de 16 de enero de 2025, por el que emitió orden de apremio.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 23 de enero de 2025 (fs. 46), la acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado.
Mirian Vargas Matías, por memorial presentado el 29 de enero de 2025, cursante de fs. 51 a 53; contestó la acción de inconstitucionalidad concreta, alegando que, es un acto de desesperación, falta de lealtad procesal y desconocimiento de la normativa, buscando dilatar el justo pago de sus beneficios sociales y derechos laborales que le corresponden y que, conforme al art. 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la oportunidad de plantear dicha acción normativa que debe ser hasta antes de la ejecutoria de la sentencia, habiéndose emitido el Auto Supremo (AS) 229 de 25 de marzo de 2024, motivo por el cual debe ser rechazada, al ser la misma improponible y ordenar la prosecución del proceso y la emisión del mandamiento de apremio.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 10 de febrero de 2025, cursante de fs. 57 a 59, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Cochabamba, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción normativa resulta inviable, al ser necesario e imperativo por parte del solicitante explicar la falta de armonización constitucional con las normativas cuestionadas o la duda razonable, no siendo suficiente la mera cita de normas o expresión genérica, debiendo existir explicación que llegue a determinar de forma cierta y concreta la falta de armonización o duda de su constitucionalidad; b) Al señalar que al disponer la emisión del mandamiento de apremio y que por ello se vulneraria los cuerpos internacionales citados, no se expresó ninguna antinomia jurídica o el quebrantamiento constitucional que se genera con la emisión del mandamiento de apremio; c) Se cuestiona la emisión del mandamiento de apremio, sin embargo, dicho extremo no es evidente en el entendido que reúne los parámetros de legalidad al estar reconocido normativamente en la Ley 1602, superando las debilidades de la constitucionalidad en la forma del Código Procesal del Trabajo; además de existir una sentencia ejecutoriada que establece la suma liquida y exigible que le fue notificada al demandado para su cumplimiento, por lo que se reunieron los parámetros de legalidad necesarios para la emisión del mencionado mandamiento, no existiendo quebrantamiento constitucional; y, d) En cuanto a la solicitud de suspensión del trámite de la causa, el art. 82 del CPCo es claro, por lo que no existe motivo o fundamento para suspender el trámite de la causa, ya que la sentencia ya fue emitida adquiriendo calidad de cosa juzgada formal y material; por otra parte, no habiendo resolución final por emitir, ya que fue dispuesta la conminatoria de pago; no siendo este recurso un medio para la suspensión de actuados ya emitidos o dispuestos, y, al contrario suspenderlos generaría un perjuicio aún más grande al trabajador, pues se entiende que el monto de beneficios sociales y derechos laborales en su medio de subsistencia.