AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2025-CA
Fecha: 19-Mar-2025
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 1602, por ser presuntamente contrario a los arts. 11 del PIDCP; 7 de la CADH; y, 3, 7 y 9 de la DUDH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “… en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras)
Asimismo, el art. 80 del citado Código, establece que:
“I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación. (las negrillas nos corresponden)
El art. 81.I del mencionado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, instituye que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos corresponden)
Los artículos citados precedentemente determinan, primero, que la demanda de inconstitucionalidad concreta debe ser planteada dentro de un proceso judicial o administrativo donde se tramita una causa; segundo, que este tipo de acción puede ser interpuesta por una sola vez, ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo; lo que implica que si se solicitó se promueva la acción citada en primera instancia, no podrá volver a ser planteada.
Respecto a las causales de rechazo el art. 27.II del mencionado Código, dispone que:
“La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda,
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. La norma sujeta a control constitucional en acciones de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada dentro de un proceso judicial o administrativo en trámite y a la resolución final
Al respecto, el AC 0023/2019-CA de 11 de febrero, señalo que: “El art. 73.2 del CPCo, al respecto establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: '…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales'.
Del artículo citado, se extrae que las normas sujetas a control constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad concreta son leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales, que tienen que ser necesariamente aplicadas a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; es decir, aplicadas en la resolución final, o conforme al entendimiento señalado en el anterior punto, en la resolución que se vaya a pronunciar en un incidente o excepción antes de emitirse la sentencia de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa la resolución (las negrillas son nuestras)
Por su parte, la SCP 1334/2014 de 30 de junio, estableció la necesidad de la vinculación que debe existir entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la Resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso, señalando que: “…la acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución del caso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa, es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es la decisión que debe adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, que debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, el AC 0360/2015-CA de 2 de octubre, preciso que: “Asimismo, el art. 79 del precitado Código, referido a la legitimación activa de esta acción, determina que: 'Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción'.
En este sentido se pronunció la SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, que señalo lo siguiente: 'De la normativa transcrita, se establece que para la interposición de este recurso es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia establecidas en el art. 59 precitado; es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo” (las negrillas nos pertenecen).
II.4 Análisis del caso concreto
El accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 12 de la Ley 1602; y, 216 del CPT, por ser presuntamente contrario a los arts. 11 del PIDCP; 7 de la CADH; y, 3, 7 y 9 de la DUDH.
De la revisión de los antecedentes adjuntos, se tiene que, por AS 229 se declararon infundados los recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista 115/2023 de 6 de abril (fs. 1 a 4 vta.), pronunciado dentro del proceso que sigue Mirian Vargas Matías por pago de beneficios sociales y derechos laborales, disponiéndose por Auto de 16 de enero de 2025 (fs. 38), el pago en el plazo de tres días de la suma de Bs.-56 694.20.- (cincuenta y seis mil seiscientos noventa y cuatro 20/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de apremio conforme al art. 216 del CPT, el cual le fue notificado en la misma fecha (fs.39).
Ahora bien, conforme a lo expuesto, el proceso laboral se encuentra en ejecución de sentencia, y, habiéndose emitido el Auto de 16 de enero de 2025, (fs. 38), habiendo sido notificado el mismo día a ambas partes, fallo en el cual fue empelado uno de los artículos que cuestiona como presuntamente inconstitucional; es decir, ya fue aplicado; por otra parte, a dicha decisión no formuló ningún recurso u objeción al mismo, adquiriendo firmeza, en ese sentido, la parte accionante no acredito la existencia de un fallo pendiente de resolución, en la que se vaya a aplicar los preceptos acusados de inconstitucionales o de los cuales depende la decisión final del proceso.
En consecuencia, tal extremo determina la inviabilidad de la presente acción normativa en análisis, ya que se incumple lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, cuyo tenor exige que el proceso judicial o administrativo en el cual se pueda interponer la acción de inconstitucionalidad concreta se encuentre en trámite, correspondiendo por ello el rechazo de la acción normativa conforme al art. 27.II inc. b) del nombrado Código, así como lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional.
Por consiguiente, la Autoridad Judicial consultante, al rechazar la solicitud de promover esta acción de control normativo, actuó correctamente.