AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2025-CA

Fecha: 06-Mar-2025

  AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2025-CA

Sucre, 19 de marzo de 2025

Expediente:          71583-2025-144-RDN

Recurso directo de nulidad

Departamento:    Oruro

El recurso directo de nulidad interpuesto por Rose Franklin Ledo Acevedo contra Freddy Ricardo Marca Huanca, Presidente de la Morenada Central Oruro Fundada por la Comunidad Cocani, demandado la nulidad de las Resoluciones 11/2024 y 12/2024, ambas de 8 de noviembre.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado en la Unidad de Coordinación Departamental de Oruro el 6 de marzo de 2025, cursante de fs. 5 a 6 vta., y remitido a la Comisión de Admisión el 12 del mismo mes año (fs. 8 vta.), la parte recurrente refiere que fue notificado después de tres meses con las Resoluciones 11/2024 y 12/2024, ambas de 8 de noviembre, que determinaron su suspensión como socio activo de la Morenada Central Oruro.

Agrega que, las mencionadas Resoluciones transgreden lo determinado por los arts. 13 y 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo siguiente: El Directorio en ambas Resoluciones incriminadas señalan “…existiendo sospechas de los hechos denunciados, se determina, EN CALIDAD DE MEDIDA PRECAUTORIA, LA SUSPENSIÓN DE FRANKLIN LEDO ACEVEDO, de su condición de socio activo de la Morenada Central Oruro Fundada por la Comunidad COCANI. Vale decir, que antes de ser escuchado y vencido en justa causa…” (sic); consiguientemente, es nula desde su nacimiento; empero, no conformes con dicha actitud se dieron a la tarea de publicar en medios sociales la condena impuesta, siendo discriminado por razón de religión, vulnerando también lo establecido en los arts. 99.I y 113 de la Norma Suprema, por lo que considera que todos los miembros del señalado Directorio son autores responsables civil y penalmente, debiendo cubrir en forma oportuna el monto estimado de Bs.200 000.- (doscientos mil bolivianos).

Finalmente, hace conocer que otros socios plantearon acciones de amparo constitucional contra el accionar de los Directivos y del Comité Electoral de la citada entidad como es la Morenada Central Oruro, que fueron tramitadas en la Sala Constitucional del departamento de Oruro.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Las Resoluciones contra las que interpone el presente recurso directo de nulidad y las funciones que ejercen los miembros del Directorio de la Morenada Central Oruro son nulas de pleno derecho, al haber cometido varios ilícitos y vulnerar sus derechos a la defensa, a la presuncion de inocencia, al haber sido condenado sin un previo proceso.

I.3. Petitorio

Solicita se declaren “…NULOS TODOS LOS ACTOS QUE VIENEN CUMPLIENDO EL DIRECTORIO ACTUAL, NULAS LAS ELECCIONES GENERALES REALIZADAS EN CONTRAVENCION A LA RESOLUCION CONSTITUCIONAL Y LA INMEDIATA REMISION DE ANTECEDENTES AL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL ENJUICIAMIENTO CRIMINAL POR LOS DELITOS COMETIDOS QUE SON DE ORDEN PÚBLICO…” (sic)

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

A su vez, el art. 144 del CPCo, determina que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes” (las negrillas son nuestras).

A su vez, el art. 146 del citado Código, establece las causales de improcedencia del recurso directo de nulidad, las cuales son:

“1.  Supuestas infracciones al debido proceso.

2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  El debido proceso y el juez natural

La SC 0693/2012 de 2 de agosto, en cuanto al juez natural, determinó que: “…juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación” (las negrillas nos corresponden).

Es necesario considerar que, si la demanda expone una supuesta incompetencia de la autoridad, sin tomar en cuenta que el recurso directo de nulidad tiene características especiales y su ámbito de protección es diferente al de la acción de amparo constitucional, cuando el art. 122 de la Ley Fundamental, dispone que los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley serán nulos. Dentro de este marco legal, es evidente que el cuestionamiento a las actuaciones de autoridades jurisdiccionales o administrativas tiene la finalidad de proteger el derecho al debido proceso en su elemento al juez natural competente, correspondiendo la protección de los demás componentes: imparcialidad e independencia, a ser dilucidados a través de la acción tutelar del amparo (el resaltado es nuestro) (AC 0390/2014-CA de 12 de noviembre).

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el recurrente en su condición de miembro activo de la Morenada Central Oruro Fundada por la Comunidad Cocani, demanda la nulidad de las Resoluciones 11/2024 y 12/2024, ambas de 8 de noviembre, alegando que los miembros del Directorio firmantes de las mismas, incurrieron en ilícitos y vulneraron sus derechos y garantias constitucionales.

En ese sentido, del análisis del memorial del recurso y los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que la problemática de la supuesta incompetencia del Presidente de la Morenada Central Oruro fundada por la Comunidad Cocani, emerge de un procedimiento administrativo que concluyó con la emisión de las Resoluciones 11/2024 y 12/2024, a través de las cuales se determinó su suspensión como socio activo del citado grupo, lo cual considera ilegal, porque fue sancionado sin antes ser escuchado y vencido en justa causa.  

Ahora bien, cotejados los fundamentos expuestos por el recurrente, se advierte que el presente recurso directo de nulidad está basado en una supuesta infracción al debido proceso, como emergencia de la emisión de las mencionados Resoluciones 11/2024 y 12/2024, en la que según denuncia al disponer sus suspensión como socio se cometieron varios ilícitos y se vulneraron sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al haber sido condenado sin un previo proceso; por ello el cuestionamiento que se efectúa al Presidente demandado, tiene la finalidad de proteger el debido proceso en su elemento al juez natural, pues, denuncia que las mismas son nulas de pleno derecho; sin considerar que dicho recurso tiene características especiales y un ámbito de protección diferente al de la acción de amparo constitucional, la cual está plasmada en el art. 122 de la CPE; al respecto, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, el recurso directo de nulidad no es aplicable a presuntas lesiones al debido proceso, pues primero deben tutelarse por los recursos ordinarios y/o administrativos previstos por el legislador, y agotados los mismos, siempre y cuando persista la violación a derechos y garantías, podrá activarse la acción de amparo constitucional y no así el recurso directo de nulidad, como se pretende en este caso.

Por lo mencionado, esta Comisión de Admisión constata que los argumentos utilizados por el recurrente están dirigidos a cuestionar el elemento al juez natural, por lo que, la vía idónea es la acción de amparo constitucional; en consecuencia, las denuncias de supuestas vulneraciones al debido proceso, no corresponde a la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que éste no es sustituto de la acción de defensa referida.

En consecuencia, los fundamentos expuestos se acomodan a la causal de improcedencia del recurso directo de nulidad descrita en el art. 146.1 del CPCo., correspondiendo disponer su improcedencia.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional, declara la IMPROCEDENCIA del recurso directo de nulidad interpuesto por Rosé Franklin Ledo Acevedo.

Al OTROSÍ y OTROSÍ 2.- Estese a lo principal.

A los OTROSIES 3 y 4.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 12.I del Código Procesal Constitucional. Téngase presente la dirección de correo electrónico señalada y el número de teléfono celular, como medios alternativos de comunicación.

CORRESPONDE AL AC 0172/2025-CA (viene de la pág. 4)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.

       

        Boris Wilson Arias López                        MSc. Isidora Jiménez Castro                

              MAGISTRADO                                           MAGISTRADA


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