AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2025-CA

Fecha: 06-Mar-2025

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

A su vez, el art. 144 del CPCo, determina que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes” (las negrillas son nuestras).

A su vez, el art. 146 del citado Código, establece las causales de improcedencia del recurso directo de nulidad, las cuales son:

“1.  Supuestas infracciones al debido proceso.

2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  El debido proceso y el juez natural

La SC 0693/2012 de 2 de agosto, en cuanto al juez natural, determinó que: “…juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación” (las negrillas nos corresponden).

Es necesario considerar que, si la demanda expone una supuesta incompetencia de la autoridad, sin tomar en cuenta que el recurso directo de nulidad tiene características especiales y su ámbito de protección es diferente al de la acción de amparo constitucional, cuando el art. 122 de la Ley Fundamental, dispone que los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley serán nulos. Dentro de este marco legal, es evidente que el cuestionamiento a las actuaciones de autoridades jurisdiccionales o administrativas tiene la finalidad de proteger el derecho al debido proceso en su elemento al juez natural competente, correspondiendo la protección de los demás componentes: imparcialidad e independencia, a ser dilucidados a través de la acción tutelar del amparo (el resaltado es nuestro) (AC 0390/2014-CA de 12 de noviembre).

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el recurrente en su condición de miembro activo de la Morenada Central Oruro Fundada por la Comunidad Cocani, demanda la nulidad de las Resoluciones 11/2024 y 12/2024, ambas de 8 de noviembre, alegando que los miembros del Directorio firmantes de las mismas, incurrieron en ilícitos y vulneraron sus derechos y garantias constitucionales.

En ese sentido, del análisis del memorial del recurso y los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que la problemática de la supuesta incompetencia del Presidente de la Morenada Central Oruro fundada por la Comunidad Cocani, emerge de un procedimiento administrativo que concluyó con la emisión de las Resoluciones 11/2024 y 12/2024, a través de las cuales se determinó su suspensión como socio activo del citado grupo, lo cual considera ilegal, porque fue sancionado sin antes ser escuchado y vencido en justa causa.  

Ahora bien, cotejados los fundamentos expuestos por el recurrente, se advierte que el presente recurso directo de nulidad está basado en una supuesta infracción al debido proceso, como emergencia de la emisión de las mencionados Resoluciones 11/2024 y 12/2024, en la que según denuncia al disponer sus suspensión como socio se cometieron varios ilícitos y se vulneraron sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al haber sido condenado sin un previo proceso; por ello el cuestionamiento que se efectúa al Presidente demandado, tiene la finalidad de proteger el debido proceso en su elemento al juez natural, pues, denuncia que las mismas son nulas de pleno derecho; sin considerar que dicho recurso tiene características especiales y un ámbito de protección diferente al de la acción de amparo constitucional, la cual está plasmada en el art. 122 de la CPE; al respecto, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, el recurso directo de nulidad no es aplicable a presuntas lesiones al debido proceso, pues primero deben tutelarse por los recursos ordinarios y/o administrativos previstos por el legislador, y agotados los mismos, siempre y cuando persista la violación a derechos y garantías, podrá activarse la acción de amparo constitucional y no así el recurso directo de nulidad, como se pretende en este caso.

Por lo mencionado, esta Comisión de Admisión constata que los argumentos utilizados por el recurrente están dirigidos a cuestionar el elemento al juez natural, por lo que, la vía idónea es la acción de amparo constitucional; en consecuencia, las denuncias de supuestas vulneraciones al debido proceso, no corresponde a la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que éste no es sustituto de la acción de defensa referida.

En consecuencia, los fundamentos expuestos se acomodan a la causal de improcedencia del recurso directo de nulidad descrita en el art. 146.1 del CPCo., correspondiendo disponer su improcedencia.