AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2025-CA

Fecha: 26-Mar-2025

I.   SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) de la Comisión Jurídica Suyu Charcas Qhara Qhara FAOI-NP.

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2025, cursante de fs. 8 a 11, Hilarión Coyo Cuizaguana, Tata Mallku de la Comisión Jurídica de la Federación de Ayllus Originarios Indígenas Suyu Charcas Qhara Qhara “FAOI-NP”, interpuso declinatoria de competencia al Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, para que se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Yolanda Flores Rocha contra Iván Colque Quispe, Limber Molle Choque y Ariel Colque Canaviri, por la presunta comisión del delito de violación, que se encuentra en etapa preparatoria.

Refiere que, se cumple con el ámbito de vigencia personal; toda vez que, dentro del proceso penal señalado, la denunciante, así como “el denunciado” son miembros de la comunidad de Tomaycuri del Ayllu Majasaya de la provincia Chayanta del departamento de Potosí; siendo éste último, líder que viene cumpliendo sus obligaciones en muchas gestiones, de acuerdo a los usos y costumbres de la Comunidad.

De igual forma, señala que se cumpliría con el ámbito de vigencia material, por cuanto el delito por el que se lleva adelante el referido proceso, no se encuentra excluido de la materia determinada en el art. 10.I de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).

Indica que, también se cumpliría con el ámbito de vigencia territorial, puesto que la relación y los hechos jurídicos producen efectos no sólo dentro del territorio de la comunidad, de la misma forma las partes procesales viven en el ayllu mencionado.

Añade que los arts. 179 y 191 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, dan potestad a las autoridades indígena originarias campesinas, de administrar e impartir justicia de acuerdo a su sistema, en el marco de lo establecido por el art. 28 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Ley del Órgano Judicial y las “SSCC 0006/2013 y 874/2014”, en concordancia con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.2. Resolución de la Autoridad judicial ordinaria

El Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, mediante Resolución de 6 de marzo de 2025, cursante de fs. 12 a 15 vta., rechazó la solicitud de declinatoria de competencia, con los siguientes fundamentos: a) No existe argumento claro referente al ámbito personal, toda vez que, el mismo es escueto y no se demuestra debidamente que las partes del proceso formen parte del Ayllu Majazaya, conforme se afirma en el memorial de solicitud de declinatoria; ante lo cual, se tiene que, el ámbito de vigencia personal, no se encuentra acreditado; b) La parte más relevante de la recomendación del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer “CEDAW”, respecto a los sistema de justicia plural y acceso a la justicia de las mujeres, recomienda que el Estado asegure a las mujeres la posibilidad de elegir, con un consentimiento informado, la ley o los tribunales judiciales aplicables en los que prefieran que se tramiten su reclamaciones. En consecuencia, en relación a la competencia jurisdiccional para casos de violencia contra las mujeres, las mismas pueden ejercer efectivamente la elección de la jurisdicción como una forma de materializar el acceso a la justicia de manera inmediata y oportuna, a fin de alcanzar la protección eficaz del Estado; c) En el caso, la víctima activó la acción penal en la jurisdicción ordinaria, reconocida por la misma como el ámbito competencial idóneo para la tramitación de su reclamo, por las características del hecho y la seguridad del acceso a la justicia que esta jurisdicción le podría generar; a partir de lo cual no se encontraría cumplido el ámbito de vigencia material; d) Conforme la aplicación de la JIOC, en cuanto al ámbito territorial el cual se enmarca en los valores, principios cosmovisionales de cada territorio; es así que de una lectura atenta del Formulario Único de Denuncias se tiene y enfatiza que el hecho hubiera acontecido en un domicilio ubicado en la Av. Buenos Aires del municipio de Lallagua, vale decir en el área urbana, conforme la delimitación fáctica que se realiza en dicho documento generado por el Ministerio Público y adjuntado al memorial de inicio de investigaciones; por lo que, además de tenerse presente que las autoridades que suscitan el conflicto de competencias no precisan o demuestran si el lugar donde hubieran acontecido los hechos dentro de los márgenes de territorio de la comunidad Tomaycuri, Ayllu Majazaya, máxime si se tiene que el municipio de Llallagua pertenece a la provincia Bustillo y que la comunidad Tomaycuri corresponde a la provincia Chayanta, ambos del departamento de Potosí, lo que da entender el incumplimiento del ámbito de vigencia territorial; y, e) Al no tenerse cumplida la legitimación activa de Hilarión Coyo Cuizaguana, quien suscita el conflicto de competencias y habiéndose ingresado al fondo de los argumentos y no tenerse cumplidos de forma concurrente los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, no corresponde declinar competencia.