AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2025-CA

Fecha: 26-Mar-2025

II.   La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciend

II.2.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis del caso concreto, corresponde considerar si en la especie corresponde la admisibilidad del conflicto de competencias jurisdiccionales remitido en consulta.

En ese sentido, en primera instancia, Hilarion Coyo Cuizaguana, por credencial y acta de nombramiento, se acreditó que ostenta el cargo de Tata Mallku de la Comisión Jurídica de la Federación de Ayllus Originarios Indígenas Suyu Charcas Qhara Qhara “FAOI-NP”; empero, y considerando que la autoridad jurisdiccional ordinaria, en análisis de la documental adjunta y en particular de la denuncia, sostuvo que el hecho investigado hubiere ocurrido en la Av. Buenos Aires del municipio de Llallagua (“vale decir área urbana” [sic]); por otro lado, la propia Autoridad indígena, originiario campaesina, sostuvo que “…la denunciante y el denunciado” (sic) son miembros de la Comunidad Tomaycuri del Ayllu Majasaya; ésta, no acreditó encontrarse en ejercicio de la JIOC, en el municipio de Llallagua o la Comunidad Tomaycuri y Ayllu Majasaya; ante la inexistencia de documental que pueda demostrar que dichas organizaciones territoriales (municipio de Llallagua –área urbana– y la Comunidad Tomaycuri y el Ayllu Majasaya) se encuentren afiliadas al Suyu Charcas Qhara Qhara “FAOI-NP”, al cual señala representar.

Por otro lado, y mucho más importante, resulta pertinente observar que, el presunto hecho fue denunciado y calificado en la jurisdicción ordinaria penal como presunto delito de violación, controversia jurídica que la Autoridad indígena requirente de competencia -que no acreditó su legitimación activa- pretende sustanciar, a pesar de que el art. 10.II de la LDJ, establece que dicho tipo penal no puede ser resuelto por la JIOC, señalando dicha norma con claridad que, “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal (…), los delitos de violación” (el resaltado nos pertenece).

En ese marco, a pesar de que el art. 28.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece que “La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene las siguientes atribuciones jurisdiccionales:

10. Conocer y resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.

Lo que normativamente se interpretaría que únicamente la Sala Plena de este Tribunal pudiera dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC (dado el caso particular).

De una interpretación sistémica del Código Procesal Constitucional y de la Propia Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que, la Comisión de Admisión, en análisis de los conflictos de competencias jurisdiccionales, y en aplicación de los arts. 27.II del CPCo “…rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (el resaltado nos pertenece).

Por su parte el art. 101 del mismo cuerpo normativo, determina que: “La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina” (el resaltado nos pertenece).

Bajo ese contexto, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene no sólo la facultad, sino la obligación de rechazar el conflicto de competencias jurisdiccionales promovido por las autoridades indígena originario campesina, en los casos en que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que encomendada por el art. 191.II de la CPE: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: (…) 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígenas originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional” (el resaltado nos pertenece); en análisis del ámbito de vigencia material, prohíbe que la JIOC pueda conocer y resolver ciertos tipos penales, en el caso concreto, el delito de violación (art. 10.II inc. a) de la LDJ).

Ahora bien, el art. 3.11 de la LTCP, establece que son principios de la justicia constitucional: La Celeridad, que se interpreta como el “…ejercicio sin dilaciones indebidas en la administración de justicia”; por otro lado, el art. 3 del CPCo, también respecto a los principios de la justicia constitucional, ha señalado que entre otros, son:

“2. Dirección del Proceso. Por el que deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios.

3. Impulso de Oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes.

4. Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación.

5. No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso”.

Consiguientemente, en observancia de los principios aplicables en la justicia constitucional, que determinan la necesidad de tramitar –en el presente caso- el conflicto competencial activado por la Autoridad indígena originario campesina, con la debida celeridad, sin afectación material de la justicia y las investigaciones del presunto delito de violación; impulsando y dirigiendo las actuaciones de la Comisión de Admisión, en pro de la justicia material, en particular de la seguridad jurídica y efectiva investigación por violencia sexual en contra de las mujeres, se debe garantizar que estas, “…no se vean sometidas a demoras indebidas en sus solicitudes de protección y que todos los casos de discriminación basada en el género comprendidos en el derecho penal, incluida la violencia, sean tramitados de manera oportuna e imparcial” (Recomendación General 33 de la CEDAW); y, que se actúe con, “…la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea perpetrados por agentes estatales o no estatales” (Recomendación General 33 de la CEDAW); y, eliminando cualquier formalismo normativo que impida la prosecución de la investigación en la jurisdicción ordinaria, es procedente el rechazo del Conflicto de Competencias Jurisdiccionales activado por la autoridad indígena originario campesina de la Comisión Jurídica de la Federación de Ayllus Originarios Indígenas Suyu Charcas Qhara Qhara “FAOI-NP”, acción que además denota una obstaculización a la justicia y las investigaciones que por disposición de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, le corresponde a la jurisdicción ordinaria penal.

En consecuencia, conforme al razonamiento desarrollado y la normativa tanto Nacional como del bloque de Constitucionalidad citada, corresponde en el caso acatar lo previsto, y rechazar el conflicto de competencias jurisdiccionales intentado por Hilarión Coyo Cuizaguana, Tata Mallku de la Comisión Jurídica Suyu Charcas Qhara Qhara “FAOI-NP”, debido a que la pretensión carece de absoluto fundamento jurídico constitucional (art. 27.II inc. c) del CPCo), al tenerse que la Ley de Deslinde Jurisdiccional prohíbe que el delito de violación sea de conocimiento de la JIOC, además, en consideración a los principios de celeridad, no formalismo y dirección e impulso de oficio, se hace pertinente rechazar el conflicto, pues en un análisis de fondo de la Sala Plena de este Tribunal Constitucional, la determinación no podrá modificarse, al tenerse que por disposición normativa, el delito de violación no puede ser de conocimiento de la JIOC, generándose con ello una falta de relevancia constitucional.