AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2025-CA

Fecha: 27-Mar-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2025-CA

Sucre, 27 de marzo de 2025

Expediente:                71767-2025-144-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:     Oruro

En consulta la Resolución 97/2025 de 10 de marzo, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada por Carlos Vallejos Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro; por la que, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ramiro Edson Lucas Choque en representación de su hijo menor de edad AA demandando la inconstitucionalidad del art. 315.IX del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- por ser presuntamente contrario a los arts. 14, 59, 60, 115, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1, 12, 40 y 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2025, cursante a fs. 1 a 13, la parte accionante manifestó que existe la prohibición del recurso de casación en el proceso penal para adolescentes establecido en el art. 315.IX del CNNA, “…contra esta decisión no existirá recurso ulterior…” (sic) esta disposición al impedir el recurso de casación contra el Auto de Vista 468/2024 de 24 de septiembre, que dispuso la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación restringida; vulnerando derechos constitucionales, el debido proceso a la defensa efectiva, a la igualdad, a recurrir y a la revisión completa de la causa y al interés superior del niño; por lo cual, impide la doble instancia en el sistema penal juvenil, vulnerando los arts. 14, 59, 60, 115, 119, 120 y 180 de la CPE; 8, 24 y 25 de la CADH; 2, 3 y 14 del PIDCP; 7 y 8 de la DUDH; 1, 12, 40 y 41 de la CDN, como parte del bloque constitucional el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1149/2014 de 10 de junio, estableció que: el derecho a la defensa y a la impugnación en el marco del debido proceso a la luz del principio pro actione; también entre otras “…la SCP 1048/2013-L de 29 de agosto, estableció: ‘En lo referido al debido proceso la SC 0999/2003-R de 16 de julio, estableció que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc…»’” (sic); por consiguiente, la limitación que impide el recurso de casación en este tipo de procesos penales donde se encuentran involucrados los adolescentes entran en conflicto directo con derechos y garantías constitucionales; por lo que, la citada norma cuestionada debe ser declarada inconstitucional, garantizando a los adolescentes las mismas oportunidades de defensa y corrección de errores que los adultos; puesto que, se pone en situación de vulnerabilidad contraviniendo la protección reforzada y especial a este grupo etario; solicitando, también la suspensión del proceso hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre la acción de inconstitucionalidad concreta, dirigiendo la acción contra la Asamblea Legislativa Plurinacional.   

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 17 de febrero de 2025 (fs. 14), se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta; en ese sentido, por memorial de 21 de igual mes y año, cursante de fs. 16 a 24, Franz Mirko Rivera Burgos y Cinthya Karina Pinaya Cueto, en representación de la víctima, manifestaron que: la acción promovida por la parte acusada desconoce los alcances, exigencias procesales y fines establecidos en la norma y jurisprudencia constitucional; pues, no señaló de manera precisa cuál la relevancia de estas normas legales respecto de la decisión final del proceso, estableciendo el vínculo entre la validez constitucional de la norma impugnada con el fallo a pronunciarse. Por otra parte, la acción promovida, no cumple con los requisitos formales de admisibilidad, que son la legitimación activa del incidentista; puesto que, no es parte del proceso, sino el adolescente infractor, y la decisión final no recaerá sobre el progenitor, más bien contra el acusado. En el recurso se advierte incoherencias e inconsistencias de igual manera, no propone una acción de inconstitucionalidad sobre alguna norma que no fuere compatible con la Ley Fundamental, sino que busca reparar algunos errores del Auto de Vista 24/2025 de 31 de enero, que anuló la Sentencia de primera instancia, cuando no es la finalidad de la acción, pretender equipararlo como otra instancia con lo que buscaría reparar los errores que se habrían cometido en la resolución del Tribunal de alzada, lo que es inviable; en consecuencia, pide se rechace esta acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 97/2025 de 10 de marzo, cursante de fs. 27 a 30, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta; señalando que: a) El accionante si bien identifica del art. 315.IX del CNNA, como inconstitucional la frase “…contra esta decisión no existirá recurso ulterior…” (sic) argumentando que la prohibición del recurso de casación en el proceso penal para adolescentes establecido en el texto normativo, vulnera el derecho del adolescente al debido proceso, a una defensa efectiva y el derecho a la impugnación, impidiendo la revisión completa de la causa; por lo cual, la norma impugnada debe estar vinculada a la resolución a emitirse tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la decisión que debió adoptar el juez dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad; b) El sistema penal para adolescentes respecto a la protección integral, la especialidad y el interés superior de la niñez y adolescencia debe estar vinculado con un cambio de paradigma, pues la concepción de lo que es la niñez y adolescencia debe ser visualizado no desde la visión adulto centrista, sino desde la óptica del infanto-centrismo, desde la perspectiva de lo más relevante al interés superior de este grupo vulnerable, para su desarrollo y bienestar integral; por lo que, el sistema penal juvenil se garantiza el debido proceso, derecho a la defensa, al trato digno y diferenciado de los adultos a la especialidad, celeridad y sistema recursivo necesario; y, c) En el presente caso, la decisión del Juez de primera instancia sea revisada por el Tribunal de alzada cuando se haya causado agravios a alguna de las partes, en ese caso podrá corregirse los errores u omisiones de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, reparando la inobservancia o su errónea aplicación o anular la resolución cuando se trate de vicios de fondo de la resolución, disponiendo otro proceso, la causa se halla abierta la posibilidad de recurrir a las acciones constitucionales que correspondan para la defensa de los derechos y garantías en caso que sean quebrantados, sin necesidad de cumplir el principio de subsidiariedad; en consecuencia, no se ha establecido una vinculación de la norma impugnada con la resolución a emitirse en el presente caso.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales convencionales supuestamente infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 315.IX del CNNA, por ser presuntamente contrario a los arts. 14, 59, 60, 115, 119, 120 y 180 de la CPE; 8, 24 y 25 de la CADH; 2, 3 y 14 del PIDCP; 7 y 8 de la DUDH; 1, 12, 40 y 41 de la CDN.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

Respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  Jurisprudencia constitucional respecto a la debida fundamentación jurídico-constitucional, como requisito de procedencia de la acción de inconstitucionalidad

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes pronunciamientos estableció que la fundamentación de la solicitud para promover la acción de inconstitucionalidad concreta o de la resolución por las que se promueve la misma constituye requisito de admisión de la presente acción constitucional; es decir, quien pretende promover el incidente de inconstitucionalidad, tiene el deber de argumentar y exponer con claridad las razones jurídicas por las que la norma impugnada incurre en vicio de inconstitucionalidad, de manera que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la incompatibilidad con el régimen constitucional vigente. En este sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, ha precisado lo siguiente: “…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…”  (las negrillas son nuestras).

En similar sentido, la SC 0045/2009 de 4 de mayo, precisó que: ‘“…la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.

II.4.  Análisis del caso concreto

El accionante cuestionó el art. 315.IX del CNNA, “…contra esta decisión no existirá recurso ulterior…” (sic) por ser presuntamente contrario a los arts. 14, 59, 60, 115, 119, 120, 180 de la CPE; 8, 24, 25 de la CADH; 2, 3, 14 del PIDCP; 7, 8 de la DUDH; y, 1, 12, 40, 41 de la CDN; por lo cual, interpone esta acción de inconstitucionalidad concreta.

En principio, se debe remarcar que a efectos de lograr el control de constitucionalidad y que se pueda establecer la depuración de disposiciones legales, la parte accionante debe plasmar los suficientes argumentos jurídico-constitucionales, exponiendo de forma clara, objetiva y suficiente por qué el precepto impugnado sería incompatible con los artículos de la Norma Suprema, lo que implica que no es simplemente hacer mención de los preceptos legales y constitucionales, sino realizar una confrontación adecuada respecto a la disposición plasmada con la finalidad de lograr establecer una duda razonable con relación a la constitucionalidad de alguna disposición infra constitucional.

En el presente caso, se advirtió que, no se efectuó de manera adecuada la respectiva contrastación entre el artículo identificado como inconstitucional y los preceptos identificados como constitucionales; es así que, el accionante pretende demostrar la inconstitucionalidad del art. 315.IX del CNNA, fundamentando su petición de manera genérica; y, el citado artículo supuestamente contrario a los arts. 14, 59, 60, 115, 119, 120, 180 de la CPE; 8, 24, 25 de la CADH; 2, 3, 14 del PIDCP; 7, 8 de la DUDH; y, 1, 12, 40, 41 de la CDN.

Sin embargo, es menester resaltar que no es suficiente únicamente observar que la acción de inconstitucionalidad concreta sea presentada dentro de un proceso sea este judicial o administrativo que aún no haya concluido, sino también debe acreditarse lo inserto en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional; en tal sentido, es claro que no se efectuó la debida fundamentación jurídico-constitucional, que posibilite realizar un juicio de constitucionalidad y/o que mínimamente genere duda razonable para el correspondiente control normativo impetrado, de modo que, en el caso en concreto las citas efectuadas respecto a la Ley Fundamental y normativa internacional referida, de ninguna manera por sí solas generan duda razonable sobre la constitucionalidad del parágrafo cuestionado, sino que es indispensable la tarea de contrastación de éstas con cada uno de los artículos constitucionales y convencionales que se precisan al momento de plantearse este tipo de acciones de control normativo; por lo tanto, en la causa no existe justificativo para efectuar un examen de los referidos preceptos legales, requisito exigido por el art. 24 del CPCo.

Asimismo, se evidenció que tampoco se hizo mención a la relevancia o efecto directo que tendrá el precepto demandado en la emisión de la resolución final dentro del proceso penal referido; puesto que, el accionante omitió señalar de forma expresa de qué manera, sentido o dimensión, la decisión final a ser asumida podría cambiar en un sentido u otro, en caso de declararse la inconstitucionalidad del parágrafo impugnado; es decir, argumenta que la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la modificación del art. 315.IX del CNNA “…contra esta decisión no existirá recurso ulterior…” (sic), debiera considerar que impide la revisión en casación; y, considerando que las niñas, niños y adolescentes presentan diferentes características a lo largo de sus etapas de su desarrollo y por lo derechos y garantías que le asisten, no pueden ser tratados procesalmente igual a los adultos, correspondiendo tomar en cuenta para la correcta impartición de justicia, siendo esas características prioritarias para coadyuvar a la comprensión de los principios rectores durante la participación de estos en los procesos judiciales; así como, en la administración de justicia velando por la preeminencia de sus derechos y el acceso a una justicia pronta y oportuna; dichos argumentos de ninguna manera cumplen con los fundamentos jurídico-constitucionales; toda vez que, omitió efectuar un análisis comparativo entre el texto de esas normas constitucionales y el artículo cuestionado de inconstitucional que supuestamente las contradice; es decir, no se cumple con una carga argumentativa sólida que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad que genere duda razonable para el correspondiente control normativo; por otra parte en las acciones de inconstitucionalidad concreta es necesario demostrar que “…la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (art. 79 del CPCo); tampoco, llegó a expresar ni justificar en qué medida la decisión que adoptará el -Juez- consultante dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo impugnado, aspectos que denotan la falta de fundamentos jurídico-constitucionales en la demanda, lo que impide la realización del control normativo de constitucionalidad de la demanda conforme a lo establecido por la SC 0045/2004 de 4 de mayo.

En consecuencia, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, conforme a lo previsto por el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, la autoridad judicial consultante al rechazar promover la presente acción de control normativo, obró de manera correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 97/2025 de 10 de marzo, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada por Carlos Vallejos Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ramiro Edson Lucas Choque, en representación de su hijo menor de edad AA.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA PRESIDENTA

MSc. Isidora Jiménez Castro                                  Boris Wilson Arias López


          MAGISTRADA

      MAGISTRADO


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