AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2025-CA
Fecha: 27-Mar-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2025, cursante a fs. 1 a 13, la parte accionante manifestó que existe la prohibición del recurso de casación en el proceso penal para adolescentes establecido en el art. 315.IX del CNNA, “…contra esta decisión no existirá recurso ulterior…” (sic) esta disposición al impedir el recurso de casación contra el Auto de Vista 468/2024 de 24 de septiembre, que dispuso la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación restringida; vulnerando derechos constitucionales, el debido proceso a la defensa efectiva, a la igualdad, a recurrir y a la revisión completa de la causa y al interés superior del niño; por lo cual, impide la doble instancia en el sistema penal juvenil, vulnerando los arts. 14, 59, 60, 115, 119, 120 y 180 de la CPE; 8, 24 y 25 de la CADH; 2, 3 y 14 del PIDCP; 7 y 8 de la DUDH; 1, 12, 40 y 41 de la CDN, como parte del bloque constitucional el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1149/2014 de 10 de junio, estableció que: el derecho a la defensa y a la impugnación en el marco del debido proceso a la luz del principio pro actione; también entre otras “…la SCP 1048/2013-L de 29 de agosto, estableció: ‘En lo referido al debido proceso la SC 0999/2003-R de 16 de julio, estableció que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc…»’” (sic); por consiguiente, la limitación que impide el recurso de casación en este tipo de procesos penales donde se encuentran involucrados los adolescentes entran en conflicto directo con derechos y garantías constitucionales; por lo que, la citada norma cuestionada debe ser declarada inconstitucional, garantizando a los adolescentes las mismas oportunidades de defensa y corrección de errores que los adultos; puesto que, se pone en situación de vulnerabilidad contraviniendo la protección reforzada y especial a este grupo etario; solicitando, también la suspensión del proceso hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre la acción de inconstitucionalidad concreta, dirigiendo la acción contra la Asamblea Legislativa Plurinacional.
I.2. Respuesta a la acción
Mediante decreto de 17 de febrero de 2025 (fs. 14), se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta; en ese sentido, por memorial de 21 de igual mes y año, cursante de fs. 16 a 24, Franz Mirko Rivera Burgos y Cinthya Karina Pinaya Cueto, en representación de la víctima, manifestaron que: la acción promovida por la parte acusada desconoce los alcances, exigencias procesales y fines establecidos en la norma y jurisprudencia constitucional; pues, no señaló de manera precisa cuál la relevancia de estas normas legales respecto de la decisión final del proceso, estableciendo el vínculo entre la validez constitucional de la norma impugnada con el fallo a pronunciarse. Por otra parte, la acción promovida, no cumple con los requisitos formales de admisibilidad, que son la legitimación activa del incidentista; puesto que, no es parte del proceso, sino el adolescente infractor, y la decisión final no recaerá sobre el progenitor, más bien contra el acusado. En el recurso se advierte incoherencias e inconsistencias de igual manera, no propone una acción de inconstitucionalidad sobre alguna norma que no fuere compatible con la Ley Fundamental, sino que busca reparar algunos errores del Auto de Vista 24/2025 de 31 de enero, que anuló la Sentencia de primera instancia, cuando no es la finalidad de la acción, pretender equipararlo como otra instancia con lo que buscaría reparar los errores que se habrían cometido en la resolución del Tribunal de alzada, lo que es inviable; en consecuencia, pide se rechace esta acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 97/2025 de 10 de marzo, cursante de fs. 27 a 30, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta; señalando que: a) El accionante si bien identifica del art. 315.IX del CNNA, como inconstitucional la frase “…contra esta decisión no existirá recurso ulterior…” (sic) argumentando que la prohibición del recurso de casación en el proceso penal para adolescentes establecido en el texto normativo, vulnera el derecho del adolescente al debido proceso, a una defensa efectiva y el derecho a la impugnación, impidiendo la revisión completa de la causa; por lo cual, la norma impugnada debe estar vinculada a la resolución a emitirse tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la decisión que debió adoptar el juez dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad; b) El sistema penal para adolescentes respecto a la protección integral, la especialidad y el interés superior de la niñez y adolescencia debe estar vinculado con un cambio de paradigma, pues la concepción de lo que es la niñez y adolescencia debe ser visualizado no desde la visión adulto centrista, sino desde la óptica del infanto-centrismo, desde la perspectiva de lo más relevante al interés superior de este grupo vulnerable, para su desarrollo y bienestar integral; por lo que, el sistema penal juvenil se garantiza el debido proceso, derecho a la defensa, al trato digno y diferenciado de los adultos a la especialidad, celeridad y sistema recursivo necesario; y, c) En el presente caso, la decisión del Juez de primera instancia sea revisada por el Tribunal de alzada cuando se haya causado agravios a alguna de las partes, en ese caso podrá corregirse los errores u omisiones de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, reparando la inobservancia o su errónea aplicación o anular la resolución cuando se trate de vicios de fondo de la resolución, disponiendo otro proceso, la causa se halla abierta la posibilidad de recurrir a las acciones constitucionales que correspondan para la defensa de los derechos y garantías en caso que sean quebrantados, sin necesidad de cumplir el principio de subsidiariedad; en consecuencia, no se ha establecido una vinculación de la norma impugnada con la resolución a emitirse en el presente caso.