AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2025-CA

Fecha: 27-Mar-2025

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales convencionales supuestamente infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 315.IX del CNNA, por ser presuntamente contrario a los arts. 14, 59, 60, 115, 119, 120 y 180 de la CPE; 8, 24 y 25 de la CADH; 2, 3 y 14 del PIDCP; 7 y 8 de la DUDH; 1, 12, 40 y 41 de la CDN.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

Respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  Jurisprudencia constitucional respecto a la debida fundamentación jurídico-constitucional, como requisito de procedencia de la acción de inconstitucionalidad

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes pronunciamientos estableció que la fundamentación de la solicitud para promover la acción de inconstitucionalidad concreta o de la resolución por las que se promueve la misma constituye requisito de admisión de la presente acción constitucional; es decir, quien pretende promover el incidente de inconstitucionalidad, tiene el deber de argumentar y exponer con claridad las razones jurídicas por las que la norma impugnada incurre en vicio de inconstitucionalidad, de manera que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la incompatibilidad con el régimen constitucional vigente. En este sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, ha precisado lo siguiente: “…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…”  (las negrillas son nuestras).

En similar sentido, la SC 0045/2009 de 4 de mayo, precisó que: ‘“…la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.

II.4.  Análisis del caso concreto

El accionante cuestionó el art. 315.IX del CNNA, “…contra esta decisión no existirá recurso ulterior…” (sic) por ser presuntamente contrario a los arts. 14, 59, 60, 115, 119, 120, 180 de la CPE; 8, 24, 25 de la CADH; 2, 3, 14 del PIDCP; 7, 8 de la DUDH; y, 1, 12, 40, 41 de la CDN; por lo cual, interpone esta acción de inconstitucionalidad concreta.

En principio, se debe remarcar que a efectos de lograr el control de constitucionalidad y que se pueda establecer la depuración de disposiciones legales, la parte accionante debe plasmar los suficientes argumentos jurídico-constitucionales, exponiendo de forma clara, objetiva y suficiente por qué el precepto impugnado sería incompatible con los artículos de la Norma Suprema, lo que implica que no es simplemente hacer mención de los preceptos legales y constitucionales, sino realizar una confrontación adecuada respecto a la disposición plasmada con la finalidad de lograr establecer una duda razonable con relación a la constitucionalidad de alguna disposición infra constitucional.

En el presente caso, se advirtió que, no se efectuó de manera adecuada la respectiva contrastación entre el artículo identificado como inconstitucional y los preceptos identificados como constitucionales; es así que, el accionante pretende demostrar la inconstitucionalidad del art. 315.IX del CNNA, fundamentando su petición de manera genérica; y, el citado artículo supuestamente contrario a los arts. 14, 59, 60, 115, 119, 120, 180 de la CPE; 8, 24, 25 de la CADH; 2, 3, 14 del PIDCP; 7, 8 de la DUDH; y, 1, 12, 40, 41 de la CDN.

Sin embargo, es menester resaltar que no es suficiente únicamente observar que la acción de inconstitucionalidad concreta sea presentada dentro de un proceso sea este judicial o administrativo que aún no haya concluido, sino también debe acreditarse lo inserto en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional; en tal sentido, es claro que no se efectuó la debida fundamentación jurídico-constitucional, que posibilite realizar un juicio de constitucionalidad y/o que mínimamente genere duda razonable para el correspondiente control normativo impetrado, de modo que, en el caso en concreto las citas efectuadas respecto a la Ley Fundamental y normativa internacional referida, de ninguna manera por sí solas generan duda razonable sobre la constitucionalidad del parágrafo cuestionado, sino que es indispensable la tarea de contrastación de éstas con cada uno de los artículos constitucionales y convencionales que se precisan al momento de plantearse este tipo de acciones de control normativo; por lo tanto, en la causa no existe justificativo para efectuar un examen de los referidos preceptos legales, requisito exigido por el art. 24 del CPCo.

Asimismo, se evidenció que tampoco se hizo mención a la relevancia o efecto directo que tendrá el precepto demandado en la emisión de la resolución final dentro del proceso penal referido; puesto que, el accionante omitió señalar de forma expresa de qué manera, sentido o dimensión, la decisión final a ser asumida podría cambiar en un sentido u otro, en caso de declararse la inconstitucionalidad del parágrafo impugnado; es decir, argumenta que la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la modificación del art. 315.IX del CNNA “…contra esta decisión no existirá recurso ulterior…” (sic), debiera considerar que impide la revisión en casación; y, considerando que las niñas, niños y adolescentes presentan diferentes características a lo largo de sus etapas de su desarrollo y por lo derechos y garantías que le asisten, no pueden ser tratados procesalmente igual a los adultos, correspondiendo tomar en cuenta para la correcta impartición de justicia, siendo esas características prioritarias para coadyuvar a la comprensión de los principios rectores durante la participación de estos en los procesos judiciales; así como, en la administración de justicia velando por la preeminencia de sus derechos y el acceso a una justicia pronta y oportuna; dichos argumentos de ninguna manera cumplen con los fundamentos jurídico-constitucionales; toda vez que, omitió efectuar un análisis comparativo entre el texto de esas normas constitucionales y el artículo cuestionado de inconstitucional que supuestamente las contradice; es decir, no se cumple con una carga argumentativa sólida que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad que genere duda razonable para el correspondiente control normativo; por otra parte en las acciones de inconstitucionalidad concreta es necesario demostrar que “…la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (art. 79 del CPCo); tampoco, llegó a expresar ni justificar en qué medida la decisión que adoptará el -Juez- consultante dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo impugnado, aspectos que denotan la falta de fundamentos jurídico-constitucionales en la demanda, lo que impide la realización del control normativo de constitucionalidad de la demanda conforme a lo establecido por la SC 0045/2004 de 4 de mayo.

En consecuencia, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, conforme a lo previsto por el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, la autoridad judicial consultante al rechazar promover la presente acción de control normativo, obró de manera correcta.