AUTO CONSTITUCIONAL 0191/2025-CA
Fecha: 28-Mar-2025
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 11 inciso j) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobado mediante Decreto Municipal 57/2022, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.III y IV, 24, 109.I y II, 115.I y II, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
Asimismo el art. 80 del citado Código, establece que:
“I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación” (las negrillas corresponden).
El art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos corresponden).
Los artículos citados precedentemente determinan, primero que la demanda de inconstitucionalidad concreta debe ser presentada dentro de un proceso judicial o administrativo donde se tramita una causa; segundo que este tipo de acción solo puede ser interpuesta por una sola vez, ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo; lo que implica que si se solicitó se promueva la acción citada en primera instancia, no podrá volver a ser planteada.
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del referido Código, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Jurisprudencia constitucional respecto a la debida fundamentación jurídico-constitucional, como requisito de procedencia de la acción de inconstitucionalidad
Este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes pronunciamientos ha establecido que la fundamentación de la solicitud para promover la acción de inconstitucionalidad concreta y la resolución por la que se promueve la misma constituye en requisito imprescindible de admisión; es decir, quien pretende promover la acción de inconstitucionalidad, tiene el deber de argumentar y exponer con claridad las razones jurídicas por las que la norma impugnada incurre en inconstitucionalidad, de manera que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la incompatibilidad con el régimen constitucional vigente. En este sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, ha precisado lo siguiente: “…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenece).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
En ese mismo sentido, el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “ʽ…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’ (las negrillas fueron agregadas).
Por su parte, la SCP 1334/2014 de 30 de junio, estableció la necesidad de la vinculación que debe existir entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la Resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso, señalando que: “…la acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada” (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes mediante la presente acción de inconstitucionalidad concreta, impugnan el art. 11 inciso j) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobado mediante Decreto Municipal 57/2022 de 26 de enero de 2022, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.III y IV, 24, 109.I y II, 115.I y II, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Antes de ingresar al análisis a la presente acción normativa, resulta pertinente precisar que, conforme determina el art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, debiendo para ello confrontar el texto de las normas cuestionadas con aquellos preceptos constitucionales y convencionales que se consideran infringidos, y, en caso de verificar la existencia de contradicción en sus términos entre las disposiciones legales impugnadas con la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, deberá expulsar del ordenamiento jurídico Estatal, todas aquellas expresiones que se consideren inconstitucionales; esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Ley Fundamental.
En ese marco, de la revisión de los antecedentes adjuntos, se tiene que dentro del proceso sumario administrativo instaurado en contra de Luis Eduardo Mejía, Peter García Vaca, Carlos Yamel Caupi, Marco Paul Cortez, Junior García Vaca, Glover Mil Carreño, Jaimen Heredia Rivera, Luis Carlos Velasco Sosa, German Berthy Galvez Llado, Wilfredo Rodrigo Terán Castellón, Ronald Barbery, Jorge Adrian Morales Camino, Richard Galarza Melgar, David Céspedes Hurtado, Alejandro Touchar Jiménez, Miguel Ángel Viera Limpias, Joaquín Hurtado Añez y Bacilio Copali Mamani, por Resolución Final de Sumario RFS/08/2025 de 3 de febrero de 2025 (fs. 17 a 32), la Directora Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, resolvió determinar responsabilidad administrativa con sanción de destitución del cargo para los servidores públicos precedentemente nombrados.
Al presente, mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2025 por los ahora accionantes, cuestionan de inconstitucionalidad art. 11 inciso j) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobado mediante Decreto Municipal 57/2022, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.III y IV, 24, 109.I y II, 115.I y II, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
No obstante la presentación de la actual acción de inconstitucionalidad concreta, de la revisión de los argumentos esgrimidos de la misma, no se advierte un fundamento lógico-jurídico que sustente la contradicción con las normas constitucionales precedentemente mencionadas, no exponen porqué considera atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales de los procesados administrativamente; toda vez que, reclaman de inconstitucional el art. 11 inciso j) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobado mediante Decreto Municipal 57/2022 que a la letra señala: “Cumplir con los mandatos y disposiciones emitidas por la entidad”; sin embargo, no exponen mayores argumentos que sustenten las razones del porqué se considera que dicha norma infraconstitucional resulta atentatoria a los preceptos constitucionales.
El memorial de acción de inconstitucionalidad concreta refiere que la norma cuestionada carece de taxatividad y precisión porque no señala qué disposición o mandato estarían obligados a cumplir los trabajadores, llegando a afirmar que no se encontraría como una obligación de índole laboral; por lo que, la parte empleadora no tendría por qué establecer obligaciones más allá de la ley, además, las sanciones deberían encontrarse por los principios de taxatividad, legalidad y tipicidad insertas en la ley a fin de buscar establecer una sanción.
No obstante, la presente acción de inconstitucionalidad no expone mayor argumento que contraste con los arts. 14.III y IV, 24, 109.I y II, 115.I y II, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que afirma encontrarse en evidente infracción, por lo que el art. 11 inciso j) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobado mediante Decreto Municipal 57/2022, refiere como una obligación de todo servidor público “Cumplir con los mandatos y disposiciones emitidas por la entidad”, sin que éste Tribunal encuentre el grado de reproche inconstitucional a dicha norma, como aducen los ahora accionantes.
Los argumentos de la acción de inconstitucionalidad concreta no expresa una mayor incidencia de los motivos por los que considera que la disposición legal cuestionada es contraria a los preceptos de la Constitución Política del Estado que señala como presuntamente infringidos, pese a que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, resulta ineludible que el accionante tenga en cuenta que para el ejercicio del control normativo y el test de constitucionalidad, debe confrontar el texto de las normas impugnadas con cada uno de los preceptos constitucionales aparentemente vulnerados con base a la carga argumentativa propuesta por ésta, para que a partir de ello, se pueda establecer si son evidentes los cuestionamientos a la constitucionalidad de los artículos que se pretende sea objeto de control, y de ser el caso, expulsarlo del ordenamiento jurídico.
Bajo este antecedente, si bien los accionantes identifican la disposición legal que consideran inconstitucional, indicando los preceptos constitucionales presuntamente lesionados; sin embargo, no se advierte la existencia y desarrollo de fundamentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable acerca de la supuesta incompatibilidad de aquella norma con el orden constitucional vigente denunciando como infringido.
Si bien los accionantes se circunscribieron a manifestar que la disposición legal impugnada, vulnera sus derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 14.III y IV, 24, 109.I y II, 115.I y II, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), no expusieron un razonamiento lógico-jurídico que desentrañe que dicha norma cuestionada y su hermenéutica interpretativa se encuentren en una postura inconstitucional; en otras palabras, no se halla un argumento sólido que sustente un razonamiento lógico-jurídico que considere inconstitucional la norma precedentemente mencionada.
No se encuentra de manera clara y precisa generando duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad, explicando que el contenido normativo cuestionado infringe la norma constitucional, y que se justifique en qué medida la decisión que vaya adoptar la Directora Sumariante depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; aspecto que no fue tomado en cuenta por los ahora demandantes de inconstitucionalidad.
De lo mencionado, se tiene que los accionantes tenían la carga argumentativa de demostrar cómo el art. 11 inciso j) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se contrapone a las normas constitucionales denunciadas o porqué razón creen que se restringen estos, indicando todos los aspectos concernientes a esa contradicción sin establecer la posible inconstitucionalidad y no simplemente invocar de forma ampulosa normativa, doctrina y jurisprudencia constitucional; tampoco existe un análisis de contraste suficiente para establecer que dichos instrumentos prevean normas de aplicación preferente y favorable a nuestra Constitución Política del Estado. En consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un control de constitucionalidad.
Por lo expuesto precedentemente, se establece que los accionantes no cumplieron con las exigencias establecidas en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, pues omitieron realizar la explicación de manera clara, precisa y suficiente, de qué forma el contenido de la normativa impugnada infringe los preceptos constitucionales invocados; es decir, en qué medida el texto de la norma cuestionada que pretende ser aplicado o interpretado al caso concreto afecta el régimen constitucional y que el mismo sea ciertamente antagónico y contrario con la Ley Fundamental, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de las disposiciones legales cuestionadas a artículos constitucionales -preceptos que no fueron descritos de forma clara y precisa- sin que se haya realizado una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, no se consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos legales impugnados; correspondiendo su rechazo por la causal prevista en el art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo legal.
Por consiguiente, la Directora Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra consultante, al rechazar la acción de control normativo, obró de manera correcta.