AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2025-RCA
Fecha: 11-Mar-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Refiere que, se debe hacer abstracción al principio de subsidiariedad debido a que la suspensión de trabajo requiere de una protección inmediata, por el evidente perjuicio causado por la pérdida de la fuente laboral y en consecuencia de su medio de subsistencia, a causa de un despido sin causa legal justificada, porque en estos casos no solo se encuentra involucrado su derecho al trabajo, sino también otros derechos elementales como la subsistencia y la vida, que no únicamente afectan a la persona individual, sino a todo el grupo familiar; por lo que, implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 18.I, 35.I, 36.I, 37, 45.I y III, 46, 48, 49.III, 70, 71, 72, 115, 116.I, 117.I, 119, 120.I, 180 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 10, 11.1, 22 y 23.1 de los Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 3 y 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 4, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6.1 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 4, 5, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 6, 10, 15, 16, 27 y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto la RM 1121/24, manteniendo firme la Instructiva de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA 001/2024, ordenando al Alcalde codemandado su cumplimiento.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución 009/2025 de 17 de febrero, cursante de fs. 66 a 67 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: a) De la revisión de los antecedentes se advierte que la accionante activó la vía administrativa laboral, encontrándose vigente la Ley 1468 de 3 de noviembre, la misma que prevé recursos y mecanismos a ser activados a efectos de resguardar la estabilidad e inamovilidad laboral y en consecuencia el derecho al trabajo, instituyendo en su art. 15, la impugnación contra una Resolución Ministerial ante la autoridad judicial laboral; extremo que la impetrante de tutela no consideró al momento de plantear esta acción de defensa, incumpliendo así con el agotamiento de los medios y recursos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral; y, b) Con relación a la excepción al principio de subsidiariedad por ser madre de una persona con discapacidad, corresponde referir que si bien se puede acudir directamente a la vía constitucional obviando el referido principio; no obstante, en este caso la accionante decidió previamente acudir a la vía administrativa, en la cual se pronunció la Resolución Ministerial que ahora cuestiona; en tal sentido, la misma debe ser impugnada conforme lo establecido por el citado art. 15 de la Ley 1468.
Con dicha Resolución, la peticionante de tutela fue notificada el 20 de febrero de 2025 (fs. 68), formulando impugnación el 21 del indicado mes y año (fs. 86); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que, conforme a la “SCP 0100/2013-L”, la protección de las personas con discapacidad en el ámbito laboral no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, lo que significa que deben acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de agotar instancias previas; sin embargo, en este caso se agotó la vía administrativa sin necesidad de hacerlo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO