AUTO
CONSTITUCIONAL 0075/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2025-RCA

Fecha: 11-Mar-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial interpuesto el 14 de febrero de 2025, cursantes de fs. 57 a 64 vta., la accionante manifestó que, suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba siete contratos temporales continuos, el último feneció el 31 de diciembre de 2023. Durante su relación laboral, el 4 del indicado mes y año puso a conocimiento del Alcalde codemandado que gozaba de inamovilidad funcionaria por ser madre de una persona con capacidades diferentes, acreditado por el Certificado emitido por el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS); sin embargo, por Informe Legal GAMV/DAL/IL/L.S.I 018/2023 de 25 de igual mes y año, el Director de Asesoría Legal le comunicó la imposibilidad de respetar dicha inamovilidad; razón por la cual, presentó denuncia de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, emitiéndose la Instructiva de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA 001/2024 de 18 de marzo, contra la cual el citado Gobierno Municipal formuló los recursos de revocatoria y jerárquico, dictándose en el último recurso señalado la Resolución Ministerial (RM) 1121/24 de 23 de septiembre de 2024, por la cual el Ministro demandado dispuso la revocatoria de la referida Instructiva de Reincorporación, determinación que fue notificada a la ahora accionante el 2 de octubre del mismo año.

Refiere que, se debe hacer abstracción al principio de subsidiariedad debido a que la suspensión de trabajo requiere de una protección inmediata, por el evidente perjuicio causado por la pérdida de la fuente laboral y en consecuencia de su medio de subsistencia, a causa de un despido sin causa legal justificada, porque en estos casos no solo se encuentra involucrado su derecho al trabajo, sino también otros derechos elementales como la subsistencia y la vida, que no únicamente afectan a la persona individual, sino a todo el grupo familiar; por lo que, implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 18.I, 35.I, 36.I, 37, 45.I y III, 46, 48, 49.III, 70, 71, 72, 115, 116.I, 117.I, 119, 120.I, 180  256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 10, 11.1, 22 y 23.1 de los Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 3 y 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 4, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6.1 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 4, 5, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, 6, 10, 15, 16, 27 y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto la RM 1121/24, manteniendo firme la Instructiva de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA 001/2024, ordenando al Alcalde codemandado su cumplimiento.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución 009/2025 de 17 de febrero, cursante de fs. 66 a 67 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: a) De la revisión de los antecedentes se advierte que la accionante activó la vía administrativa laboral, encontrándose vigente la Ley 1468 de 3 de noviembre, la misma que prevé recursos y mecanismos a ser activados a efectos de resguardar la estabilidad e inamovilidad laboral y en consecuencia el derecho al trabajo, instituyendo en su art. 15, la impugnación contra una Resolución Ministerial ante la autoridad judicial laboral; extremo que la impetrante de tutela no consideró al momento de plantear esta acción de defensa, incumpliendo así con el agotamiento de los medios y recursos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral; y, b) Con relación a la excepción al principio de subsidiariedad por ser madre de una persona con discapacidad, corresponde referir que si bien se puede acudir directamente a la vía constitucional obviando el referido principio; no obstante, en este caso la accionante decidió previamente acudir a la vía administrativa, en la cual se pronunció la Resolución Ministerial que ahora cuestiona; en tal sentido, la misma debe ser impugnada conforme lo establecido por el citado art. 15 de la Ley 1468.

Con dicha Resolución, la peticionante de tutela fue notificada el 20 de febrero de 2025 (fs. 68), formulando impugnación el 21 del indicado mes y año (fs. 86); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que, conforme a la “SCP 0100/2013-L”, la protección de las personas con discapacidad en el ámbito laboral no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, lo que significa que deben acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de agotar instancias previas; sin embargo, en este caso se agotó la vía administrativa sin necesidad de hacerlo.