AUTO
CONSTITUCIONAL 0075/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2025-RCA

Fecha: 11-Mar-2025

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:

1.  Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.  Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.  Relación de los hechos.

5.  Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.  Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.  Petición”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, así como las salas constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.

II.2.  Excepción al principio de subsidiariedad respecto a casos que involucren a personas con discapacidad

         La SCP 0869/2023-S2 de 28 de agosto, citando a la SC 1483/2011-R de 10 de octubre, en relación a la no incidencia de la subsidiariedad cuando se trata de derechos fundamentales inherentes a las personas con discapacidad, estableció lo siguiente: […«Si bien el art. 129.I de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, mediante la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, este Tribunal en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: “…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado.

         En igual sentido el art. 94 de la LTC, establece que: …la acción procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías”, por su parte, el art. 96.3 de la citada Ley, determina que: …la acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo”; sin embargo, si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, así la SC 0739/2010-R de 26 de julio, señala que: …el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un (…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’”; Esta excepción a la subsidiariedad excepcional del recurso de amparo constitucional, es también aplicable a los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que de manera directa puedan lesionar los derechos y garantías de la persona discapacitada»…] (las negrillas son nuestras).

II.3.  Análisis del caso concreto

Por Resolución 009/2025 de 17 de febrero, cursante de fs. 66 a 67 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que la accionante no observó el principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar, pues no presentó impugnación contra la Resolución Ministerial ahora cuestionada, conforme prevé el art. 15 de la Ley 1468; además, si bien solicitó se realice excepción al mencionado principio, por su condición de madre de una persona con discapacidad; sin embargo, voluntariamente acudió a la vía administrativa, correspondiendo que plantee la señalada impugnación previamente a la activación de esta acción de defensa.

De la revisión de antecedentes se tiene que, la peticionante de tutela en su condición de madre de una persona con discapacidad, solicita la excepción al principio de subsidiariedad y la concesión de tutela ordenando su reincorporación laboral, para lo cual adjuntó fotocopia simple del Carnet de Identidad de su hija, en el que se encuentra registrada como su madre; y, copia simple del Carnet de Discapacidad 264202 otorgado por el CODEPEDIS, acreditando que la nombrada padece de discapacidad grave con un 57%, documentos con los que demostró encontrarse con protección reforzada, conforme prevé la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la cual sostiene que en aquellos casos en los que se denuncie la lesión de derechos y garantías de personas con discapacidad o de las que se encuentran a cargo de las primeras, la acción de amparo constitucional se configura como el mecanismo idóneo para invocar tutela constitucional, sin que pueda exigirse previamente el agotamiento de las vías ordinarias; pues, entiende que la problemática planteada adquiere inmediata relevancia al tratarse de un sujeto de protección especial y preferente en situación de vulnerabilidad. De lo cual se concluye que, la mencionada Sala Constitucional al determinar la improcedencia de esta acción de defensa con el argumento que la parte accionante no agotó la vía judicial, no valoró adecuadamente los argumentos expuestos por la peticionante de tutela ni aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional previamente citada, pues correspondía que realice la abstracción del principio de subsidiariedad porque la accionante acreditó ser madre de una menor de una persona con discapacidad.

En cuanto al principio de inmediatez, la impetrante de tutela cuestiona la RM 1121/24 de 23 de septiembre, fecha a partir de la cual se computa el principio de inmediatez; por lo que, al haber sido presentada esta acción tutelar el 14 de febrero de 2025, la misma se encuentra dentro del plazo de los seis meses previsto por el art. 55.I del CPCo; por lo que, se cumplió con el principio de inmediatez

En ese sentido, al no advertirse causal de improcedencia alguna, corresponde pasar a la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, de acuerdo al siguiente análisis.

II.4.  Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

Esta demanda cumple con los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, advirtiéndose los siguientes aspectos:                                         

1)    Señaló su nombre y generales de ley (fs. 57);

2)    Indicó los nombres y domicilios de los demandados (fs. 63);

3)    El memorial de demanda se encuentra suscrito por profesional abogado (fs. 64 vta.);

4)    Efectuó la relación de los hechos en los que se funda su acción, precisando el supuesto acto lesivo con relación a los derechos presuntamente vulnerados;

5)    Estima conculcados sus derechos expuestos en el Punto I.2 del presente fallo constitucional;

6)    No solicitó la aplicación de medida cautelar, empero la misma no es de carácter obligatorio;

7)    Adjuntó documentación respaldatoria de las piezas procesales que sirven de argumento para la interposición de esta acción tutelar; y,

8)    El petitorio fue expuesto claramente, tal como se tiene en el punto I.3 de este Auto Constitucional.

En consecuencia, la referida Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional en análisis, no actuó correctamente.