AUTO
CONSTITUCIONAL 0076/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2025-RCA

Fecha: 11-Mar-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2025-RCA

Sucre, 11 de marzo de 2025

   Expediente:           71414-2025-143-AAC

   Acción de amparo constitucional

   Departamento:     Cochabamba


En revisión la Resolución 005/2025 de 4 de febrero, cursante de fs. 165 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Marcelo Marza Zambrana contra Álvaro Marcelo Flores López y Edgar José Cortez Albornoz, ex y actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana a.i, respectivamente.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan


Mediante memoriales presentados el 24 de enero y 3 de febrero, ambos de 2025, cursante de fs. 136 a 151; y 162 a 164 vta., el accionante, refiere que en la gestión 2021, se le inició un proceso administrativo sancionatorio de oficio por la presunta infracción de los arts. 12.8 y 14; y 14.17 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; imponiéndole mediante Resolución 133/2023 de 15 de agosto, la sanción de “…RETIRO O BAJA DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN” (sic) dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental  de Cochabamba, determinación que fue impugnada a través del recurso de apelación, mereciendo la Resolución 054/2024 de 30 de enero, que declaró improbado, en consecuencia, confirmando en todas sus partes la Resolución de primera instancia, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, resolución que pone fin al referido proceso disciplinario.

No obstante, paralelamente al proceso disciplinario se le inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de “Tráfico de sustancias controladas en asociación delictuosa y confabulación de funcionarios públicos” (sic), del cual fue absuelto de culpa y pena por Sentencia 62/2022 de 17 de octubre; determinacion que no fue apelada por su persona sino por el otro coprocesado, por lo que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada e inamovible. En ese entendido, el 30 de mayo de 2024, solicitó al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana la anulación del proceso disciplinario y la restitución de sus derechos, mereciendo la providencia de 17 de junio de igual año, sin ninguna fundamentación ni motivación, le señalan estese a lo resuelto en el recurso de apelación, vale decir, en la Resolución 054/2024 de 30 de enero, con la que fue notificado la misma fecha -17 de junio de 2024-; para posteriormente emitir el Memorando DINAPER/DESC/SS.SS/CB.B.RA 2308/2024 de 20 de junio, que dispuso la baja definitiva de la institución policial.

En ese entendido, hace conocer que interpuso tres acciones de amparo constitucional, siendo las dos primeras declaradas por no presentadas y la tercera improcedente por subsidiariedad porque no se habría agotado la vía administrativa interna planteando el recurso de reposición previsto por el     art. 75 de la LRDPB, resoluciones que no fueron impugnadas; empero, a fin de cumplir con lo dispuesto en la última Resolución Constitucional, el 7 de noviembre de 2024, reiteró su pedido de anular el proceso disciplinario, pidiendo la restitución de sus derechos, que fue rechazado por providencia de 15 del mismo mes y año, la cual no es susceptible de recurso ulterior y notificado el 21 de igual mes y año.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivacion, valoración de la prueba, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y al trabajo; citando al efecto los arts. 115.II, 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela  y se disponga que: a) El actual Presidente del Tribunal Superior de la Policía Boliviana deje sin efecto la determinación de 17 de junio de 2024 y la Resolución de 15 de noviembre de igual año, y se emita una nueva resolución conforme a los lineamientos jurídicos constitucionales; y b) La restitución inmediata al mismo puesto que desempeñaba y el pago de sus salarios devengados por el tiempo de su baja injustificada.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Decreto de 27 de enero de 2025, cursante a fs. 152, determinó que, la parte accionante en el plazo de tres días bajo alternativa de disponer por no presentada la acción de defensa, subsane los siguientes puntos: 1) Adjunte las diligencias de notificación con la determinación de fecha 17 de junio de 2024, así como las resoluciones de 12 de septiembre, 2 y 23 de octubre todas de 2024; 2) Debera fundamentar debidamente respecto de haber agotado los medios y recursos previstos en la Ley 101 a efectos de haber cumplido con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; y, 3) Aclarar si la resolución 23 de octubre del referido año emitida por la Sala Constitucional Tercera del señalado departamento fue objeto de impugnación.

La referida Sala, mediante Resolución 005/2025 de 4 de febrero, cursante de fs. 165 a 166 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa, por las causales previstas en los arts. 53.3 y 54 del CPCo, y la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, con base en los siguientes fundamentos: i) De la documentación acompañada se tiene el Auto de 23 de octubre de 2024, emitido por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, dentro de la acción de amparo presentada contra Álvaro Marcelo Flores López, que declaró la improcedencia por subsidiariedad, por no haber planteado el recurso de reposición, y el objeto era dejar sin efecto la determinacion de 17 de junio de 2024; en consecuencia, dicha acción tutelar involucra a los mismos sujetos procesales, derechos, hechos y petición, cuestionados en la presente demanda de amparo, aspectos que fueron analizados por la aludida Sala Constitucional, que no fue impugnada, conforme admite el propio accionante, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional en lo que respecta a la mencionada providencia objeto de la presente acción tutelar;      ii) En lo que respecta al cuestionamiento de la determinación de 15 de noviembre de 2024, resulta ser un proveído que emerge en respuesta al memorial presentado el 7 de ese mismo mes y año, que reiteró la anulación del proceso disciplinario y la restitución de sus derechos, que mereció como respuesta estese al decreto de 17 de junio de 2024 y a la Resolución 054/2024 que resolvió el recurso de apelación; empero,  no activó el recurso de reposición conforme le faculta el art. 75 de la LRDPB, de manera previa a interponer la presente acción de defensa, aspecto que ya le fue advertido en el Auto de 23 de octubre de 2024; y, iii) Corresponde concluir que se incumplió con el principio de subsidiariedad, que deviene en la causal de improcedencia previsto por los arts. 129.I de la CPE, concordante con los arts. 53.3 y 54 del referido Código y las reglas de subsidiariedad establecidas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre.

Con dicha Resolución el solicitante de tutela, fue notificado el 17 de febrero de 2024 (fs. 167), formulando impugnación el 20 de ese mismo mes y año   (fs. 168 a 170), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: a) Ambos procesos tanto el disciplinario como el penal concluyeron en aplicación de la normativa constitucional y especial aplicable en la institución policial, razón por la cual solicitó la anulación del proceso administrativo sancionador y la consiguiente restitución de sus derechos, a objeto de que no se ejecute la resolución final que dispuso la baja definitiva; sin embargo, el Comandante General de la Policía Boliviana y no así el Tribunal Disciplinario, emitió la providencia de 17 de junio de 2024, que no responde a los puntos planteados, reiterando su petición el 7 de noviembre de igual año, mereció la respuesta de 15 de igual mes y año, que tampoco respondió a los puntos solicitados; sin embargo, el aludido Tribunal Disciplinario no comprendió que su pedido fue formulado en ejecución de sentencia de la Resolucion Final del proceso disciplinario; b) Esa falta de comprensión motivó que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba a tiempo de resolver la presente acción de amparo constitucional entienda que su persona debió cuestionar e impugnar a través del recurso de reposición con base al art. 75 de la LRDPB, previo a interponer la acción tutelar, sin tener en cuenta que el recurso de reposición está diseñado para impugnar providencias de mero trámite ante el Tribunal de Primera instancia y no contra las determinaciones asumidas por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por lo que no existe normativa que prevea recurso ulterior en ejecución de la resolución final, por lo que dicha exigencia constituye un indebido apego al formalismo y ritualismo que son ajenos a las acciones tutelares; y, c) La declaración de improcedencia de la accion de defensa le impide el acceso a una justicia constitucional material.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (el resaltado es nuestro).

Por su parte, el art. 55 del CPCo, determina que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (el resaltado nos corresponde).

De ello se tiene que, interpuesta una acción tutelar fuera del plazo de seis meses de conocido el hecho presunto vulnerador de derechos, la misma no es procedente por incumplimiento del principio de inmediatez, previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

A efectos de realizar el análisis del cumplimiento del principio de inmediatez u otras causales de improcedencia, corresponde remitirnos al AC 0260/2018-RCA de 20 de junio, que precisó: “…antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el citado art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código (el resaltado es nuestro).

II.2.  El principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional.

Sobre este particular, el AC 0212/2015-RCA de 10 de agosto, cita la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, expresó que: ‘“Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado’(las negrillas fueron añadidas).

II.3.  Del cómputo del principio de inmediatez frente a decisiones que resolvieron el planteamiento de medios inidóneos

         Sobre este particular, la SCP 0402/2024-S2 de 19 de julio, efectuó el siguiente razonamiento: “El art. 129.II de la CPE, establece: `…La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del CPCo determina: “… La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

         Sobre esa base, se pasa a citar el AC 0365/2019-RCA de 3 de diciembre, que aplicó el entendimiento desarrollado por la               SCP 1347/2010 de 20 de septiembre, la cual determinó que: “Ahora bien, en cuanto al agotamiento de los medios o recursos legales sean en la vía judicial o administrativa antes de interponer el recurso de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dichos medios o recursos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues especialmente tratándose de decisiones judiciales, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión los recursos que corresponden a determinada resolución judicial, por lo que el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria.

         Al respecto, la citada SC 0770/2003-R, señaló que: ‘…el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela’. La SC 0079/2007-R de 23 de febrero con mayor precisión estableció que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional’, criterio seguido en las                     SSCC 0252/2007-R, 0646/2007-R y 0687/2007-R” (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado fue añadido).

II.2.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 005/2025 de 4 de febrero; declaró la improcedencia de la presente acción de defensa por la causal reglada establecida en los arts. 53.3 y 54 del CPCo y la jurisprudencia establecida en la SC 1337/2023-R de 15 de septiembre; es decir, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no haber agotado la instancia administrativa conforme le faculta el art. 75 de la LRDPB.

Ante tal determinación, el accionante, en su memorial de impugnación precisó que el recurso de reposición es para impugnar providencias de mero trámite ante el Tribunal de primera instancia y no así contra las determinaciones asumidas por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; es decir, que no existe normativa que prevea recurso ulterior en ejecución de la Resolución Final del proceso administrativo sancionador, por lo que dicha exigencia resulta un formalismo y ritualismo ajeno a las acciones tutelares.

Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional es a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión judicial o administrativa; y, cuando se reclama ante instancias no competentes, o por medios no idóneos o de forma extemporánea, éstos no pueden interrumpir el plazo de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicha acción de defensa sino sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses.

Bajo esa comprensión, con el fin de determinar si la presente acción tutelar fue o no interpuesta de forma extemporánea cabe precisar, que la parte accionante denuncia como acto lesivo las providencias de 17 de junio de 2024, que señala “…debe estar a resultas de la notificación en respuesta a su apelación que fue presentada a la Resolución de Primera Instancia y que el mismo debe acudir a la vía idónea…” (sic [fs. 67]); y, la de 15 de igual mes y año, que indica lo siguiente: “…estese a Decreto de fecha 17 de junio emitido por este Tribunal Ad quem y a la notificación realizada en forma personal en fecha 01 de abril de 2024 con la Resolución del Tribunal Departamental Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana N° 054/2024 de 30 de enero…” (sic [fs. 83]), dictadas por el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana a.i, como respuesta a las solicitudes que el impetrante de tutela efectuó mediante memoriales de 31 de mayo y 7 de noviembre, ambos de 2024, respectivamente, con la suma: “ANULACIÓN DE PROCESO DISCPLINARIO Y SOLICITA RESTITUCION DE DEREHOS”           (sic [fs. 63 a 65 y 81 a 82]), se aclara que no cursa diligencia de notificación de la primera providencia; sin embargo, por afirmación del propio accionante fue el mismo 17 de junio de 2024 y la segunda el 21 de noviembre del mismo año (fs. 84).

Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, Capítulo IV Etapa del Proceso Oral, “Artículo 75 (RECURSO DE REPOSICIÓN). Este recurso procederá solamente contra providencias de mero trámite a fin de que el mismo Tribunal advertido de su error, las revoque o modifique. El Tribunal deberá resolverlo de inmediato en la misma audiencia, sin recurso ulterior”. Precisada la norma, se tiene que la parte accionante al solicitar la “ANULACIÓN DE PROCESO DISCPLINARIO Y SOLICITA RESTITUCIÓN DE DEREHOS” (sic) y resuelto por las providencias de 17 de junio y 15 de noviembre, ambos de 2024, respectivamente, no consideró que el proceso administrativo sancionador que la Policía Boliviana le inició, concluyó con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 054/2024 de 30 de enero, que resolvió declarar improbado el recurso de apelación y confirmar en todo la Resolución de Primera instancia que determinó imponerle la sanción establecida en el art. 14 de la LRDPB de “RETIRO O BAJA DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN SIN DERECHO A REINCORPORACION” (fs. 14 a 31), constituyéndose en un acto administrativo estable que concluyó con el proceso administrativo sancionador; como el propio accionante lo reconoce, cuando menciona que las solicitudes de nulidad del citado sumario administrativo sancionador fueron presentadas en ejecución de fallos; sobre el incidente de nulidad en procesos administrativos la misma              SCP 0402/2024-S2, citando a su vez a la SCP 1231/2022-S2, desarrolló el siguiente entendimiento: “De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar.

En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, y como actos administrativos, en el marco jurídico antes referido, se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales (el resaltado corresponde al texto original). Por consiguiente, y asumiendo dicho criterio, no proceden los planteamientos de incidentes de nulidad en procesos administrativos; consiguientemente, las nulidades solicitadas por el accionante no se constituyen en medios idóneos;  en ese orden y en aplicación de lo expresado en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional, el cual asumió que los medios inidóneos de impugnación no interrumpen el plazo de seis meses previsto por el principio de inmediatez, por no ser un mecanismo legal que pueda generar su interrupción; corresponde señalar que las providencias cuestionadas como lesivas a sus derechos, no se constituyen en la ulterior decisión dentro del proceso administrativo, desde cuya notificación se pueda computar el plazo de los seis meses, correspondiendo considerar como última decisión asumida en el caso de autos la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 054/2024, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente del Policía Boliviana.

En ese marco y conforme a los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, se observa que la presente acción tutelar, fue presentada por memoriales de 24 de enero y 3 de febrero ambos de 2025, fuera del plazo de los seis meses, si bien no cursa en antecedentes la diligencia de notificación con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 054/2024, que confirmó en todo la Resolución de Primera Instancia 133/2023 de 15 de agosto; para efecto de establecer el término de la caducidad que reviste a la acción de amparo constitucional; este Tribunal en aplicación de los principios procesales de la justicia constitucional consagrados en el art. 3 del CPCo, entre ellos, el de impulso de oficio, por el cual, las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes, “..se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso’ (SCP 0015/2012 de 16 marzo [el resaltado es nuestro]); y el de celeridad que obliga a la justicia constitucional a resolver los procesos, evitando dilaciones en su tramitación; y el de concentración en el proceso constitucional, en virtual al cual, debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles; y aplicando el principio de verdad material, debido a que el impetrante de tutela en su memorial de 31 de mayo de 2024, a través del cual solicita la nulidad del proceso administrativo, apoyado en la certificación emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, con data de 10 de mayo de 2024; se tiene que, dicho memorial se constituye en el último actuado procesal idóneo, al tener conocimiento del fallo que daba fin al proceso administrativo sancionador en aquella fecha, consiguientemente, desde el 31 de mayo de 2024, al 24 de enero de 2025, dejo transcurrir siete meses y veinticuatro días; significando que, acudió a esta vía extemporáneamente, inobservando el principio de inmediatez que señalan  los arts. 55.I del CPCo y 129.II de la CPE, constituyéndose en causal de improcedencia que impide la admisión de la problemática planteada.

Consiguientemente, la referida Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 005/2025 de 4 de febrero, cursante de fs. 165 a 166 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Boris Wilson Arias López, por no estar de acuerdo con los fundamentos de la decisión asumida.

     MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas             MSc. Isidora Jiménez Castro

        MAGISTRADA PRESIDENTA                          MAGISTRADA

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