AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2025-RCA
Fecha: 11-Mar-2025
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (el resaltado es nuestro).
Por su parte, el art. 55 del CPCo, determina que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (el resaltado nos corresponde).
De ello se tiene que, interpuesta una acción tutelar fuera del plazo de seis meses de conocido el hecho presunto vulnerador de derechos, la misma no es procedente por incumplimiento del principio de inmediatez, previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
A efectos de realizar el análisis del cumplimiento del principio de inmediatez u otras causales de improcedencia, corresponde remitirnos al AC 0260/2018-RCA de 20 de junio, que precisó: “…antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el citado art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código” (el resaltado es nuestro).
II.2. El principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional.
Sobre este particular, el AC 0212/2015-RCA de 10 de agosto, cita la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, expresó que: ‘“Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado’” (las negrillas fueron añadidas).
II.3. Del cómputo del principio de inmediatez frente a decisiones que resolvieron el planteamiento de medios inidóneos
Sobre este particular, la SCP 0402/2024-S2 de 19 de julio, efectuó el siguiente razonamiento: “El art. 129.II de la CPE, establece: `…La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del CPCo determina: “… La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Sobre esa base, se pasa a citar el AC 0365/2019-RCA de 3 de diciembre, que aplicó el entendimiento desarrollado por la SCP 1347/2010 de 20 de septiembre, la cual determinó que: “Ahora bien, en cuanto al agotamiento de los medios o recursos legales sean en la vía judicial o administrativa antes de interponer el recurso de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dichos medios o recursos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues especialmente tratándose de decisiones judiciales, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión los recursos que corresponden a determinada resolución judicial, por lo que el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria.
Al respecto, la citada SC 0770/2003-R, señaló que: ‘…el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela’. La SC 0079/2007-R de 23 de febrero con mayor precisión estableció que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional’, criterio seguido en las SSCC 0252/2007-R, 0646/2007-R y 0687/2007-R” (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado fue añadido).
II.2. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 005/2025 de 4 de febrero; declaró la improcedencia de la presente acción de defensa por la causal reglada establecida en los arts. 53.3 y 54 del CPCo y la jurisprudencia establecida en la SC 1337/2023-R de 15 de septiembre; es decir, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no haber agotado la instancia administrativa conforme le faculta el art. 75 de la LRDPB.
Ante tal determinación, el accionante, en su memorial de impugnación precisó que el recurso de reposición es para impugnar providencias de mero trámite ante el Tribunal de primera instancia y no así contra las determinaciones asumidas por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; es decir, que no existe normativa que prevea recurso ulterior en ejecución de la Resolución Final del proceso administrativo sancionador, por lo que dicha exigencia resulta un formalismo y ritualismo ajeno a las acciones tutelares.
Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional es a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión judicial o administrativa; y, cuando se reclama ante instancias no competentes, o por medios no idóneos o de forma extemporánea, éstos no pueden interrumpir el plazo de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicha acción de defensa sino sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses.
Bajo esa comprensión, con el fin de determinar si la presente acción tutelar fue o no interpuesta de forma extemporánea cabe precisar, que la parte accionante denuncia como acto lesivo las providencias de 17 de junio de 2024, que señala “…debe estar a resultas de la notificación en respuesta a su apelación que fue presentada a la Resolución de Primera Instancia y que el mismo debe acudir a la vía idónea…” (sic [fs. 67]); y, la de 15 de igual mes y año, que indica lo siguiente: “…estese a Decreto de fecha 17 de junio emitido por este Tribunal Ad quem y a la notificación realizada en forma personal en fecha 01 de abril de 2024 con la Resolución del Tribunal Departamental Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana N° 054/2024 de 30 de enero…” (sic [fs. 83]), dictadas por el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana a.i, como respuesta a las solicitudes que el impetrante de tutela efectuó mediante memoriales de 31 de mayo y 7 de noviembre, ambos de 2024, respectivamente, con la suma: “ANULACIÓN DE PROCESO DISCPLINARIO Y SOLICITA RESTITUCION DE DEREHOS” (sic [fs. 63 a 65 y 81 a 82]), se aclara que no cursa diligencia de notificación de la primera providencia; sin embargo, por afirmación del propio accionante fue el mismo 17 de junio de 2024 y la segunda el 21 de noviembre del mismo año (fs. 84).
Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, Capítulo IV Etapa del Proceso Oral, “Artículo 75 (RECURSO DE REPOSICIÓN). Este recurso procederá solamente contra providencias de mero trámite a fin de que el mismo Tribunal advertido de su error, las revoque o modifique. El Tribunal deberá resolverlo de inmediato en la misma audiencia, sin recurso ulterior”. Precisada la norma, se tiene que la parte accionante al solicitar la “ANULACIÓN DE PROCESO DISCPLINARIO Y SOLICITA RESTITUCIÓN DE DEREHOS” (sic) y resuelto por las providencias de 17 de junio y 15 de noviembre, ambos de 2024, respectivamente, no consideró que el proceso administrativo sancionador que la Policía Boliviana le inició, concluyó con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 054/2024 de 30 de enero, que resolvió declarar improbado el recurso de apelación y confirmar en todo la Resolución de Primera instancia que determinó imponerle la sanción establecida en el art. 14 de la LRDPB de “RETIRO O BAJA DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN SIN DERECHO A REINCORPORACION” (fs. 14 a 31), constituyéndose en un acto administrativo estable que concluyó con el proceso administrativo sancionador; como el propio accionante lo reconoce, cuando menciona que las solicitudes de nulidad del citado sumario administrativo sancionador fueron presentadas en ejecución de fallos; sobre el incidente de nulidad en procesos administrativos la misma SCP 0402/2024-S2, citando a su vez a la SCP 1231/2022-S2, desarrolló el siguiente entendimiento: “De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar.
En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, y como actos administrativos, en el marco jurídico antes referido, se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales (el resaltado corresponde al texto original). Por consiguiente, y asumiendo dicho criterio, no proceden los planteamientos de incidentes de nulidad en procesos administrativos; consiguientemente, las nulidades solicitadas por el accionante no se constituyen en medios idóneos; en ese orden y en aplicación de lo expresado en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional, el cual asumió que los medios inidóneos de impugnación no interrumpen el plazo de seis meses previsto por el principio de inmediatez, por no ser un mecanismo legal que pueda generar su interrupción; corresponde señalar que las providencias cuestionadas como lesivas a sus derechos, no se constituyen en la ulterior decisión dentro del proceso administrativo, desde cuya notificación se pueda computar el plazo de los seis meses, correspondiendo considerar como última decisión asumida en el caso de autos la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 054/2024, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente del Policía Boliviana.
En ese marco y conforme a los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, se observa que la presente acción tutelar, fue presentada por memoriales de 24 de enero y 3 de febrero ambos de 2025, fuera del plazo de los seis meses, si bien no cursa en antecedentes la diligencia de notificación con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 054/2024, que confirmó en todo la Resolución de Primera Instancia 133/2023 de 15 de agosto; para efecto de establecer el término de la caducidad que reviste a la acción de amparo constitucional; este Tribunal en aplicación de los principios procesales de la justicia constitucional consagrados en el art. 3 del CPCo, entre ellos, el de impulso de oficio, por el cual, las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes, “..se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso’” (SCP 0015/2012 de 16 marzo [el resaltado es nuestro]); y el de celeridad que obliga a la justicia constitucional a resolver los procesos, evitando dilaciones en su tramitación; y el de concentración en el proceso constitucional, en virtual al cual, debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles; y aplicando el principio de verdad material, debido a que el impetrante de tutela en su memorial de 31 de mayo de 2024, a través del cual solicita la nulidad del proceso administrativo, apoyado en la certificación emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, con data de 10 de mayo de 2024; se tiene que, dicho memorial se constituye en el último actuado procesal idóneo, al tener conocimiento del fallo que daba fin al proceso administrativo sancionador en aquella fecha, consiguientemente, desde el 31 de mayo de 2024, al 24 de enero de 2025, dejo transcurrir siete meses y veinticuatro días; significando que, acudió a esta vía extemporáneamente, inobservando el principio de inmediatez que señalan los arts. 55.I del CPCo y 129.II de la CPE, constituyéndose en causal de improcedencia que impide la admisión de la problemática planteada.
Consiguientemente, la referida Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (el resaltado es nuestro).
- POR TANTO
- COMISIÓN DE ADMISIÓN