AUTO
CONSTITUCIONAL 0081/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2025-RCA

Fecha: 19-Mar-2025

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del referido Código, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 de la misma normativa.

En ese entendido, el art. 33 del mencionado cuerpo legal, señala que:

“La acción debe contener al menos:

1.    Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.    Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.    Relación de los hechos.

5.    Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.    Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.    Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.    Petición”.

Conforme lo determina el art. 30.I.1 del CPCo, ante la omisión de alguno de los citados requisitos, los Jueces o Tribunales de garantías y las Salas Constitucionales podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación, y únicamente en caso que no sean cumplidos dentro del plazo previsto, se tendrá por no presentada la acción de defensa.

II.2.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 23 de 13 de diciembre de 2024, cursante de fs. 67 a 69 vta., declaró improcedente esta acción de amparo constitucional, considerando que, la misma recae en la causal de improcedencia contenida en el art. 53.3 del CPCo, considerando que la accionante no acreditó haber acudido ante la autoridad administrativa que conoce el proceso denunciando los hechos de la demanda y que la misma hubiese omitido o  rehusado cumplir con sus deberes legales.

De la lectura del memorial de interposición de esta demanda como de la documental adjunta al mismo se tiene que mediante Memorándum ABT-RRHH-108/2023 de 20 de septiembre, el Director Ejecutivo de la ABT agradece sus servicios, determinando prescindir de los mismos como profesional de apoyo técnico de la Jefatura Nacional de Fiscalización y Control, mediante Memorándum ABT-RRHH-108/2023 de 20 de septiembre (fs. 2), ante ello el 20 de noviembre de 2023, solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, su reincorporación laboral por inamovilidad laboral, la misma que fue rechazada mediante RA MTEPS-JDTSC-MJC-01 de 28 de diciembre (fs. 9 a 11 vta.), contra la cual interpuso recurso de revocatoria, que mereció la RA JDTSC/MJC/RR 012/2024 de 19 de abril, confirmando la Resolución impugnada (fs. 12 a 18 vta.), motivo por el que formuló, recurso jerárquico, que fue resuelto por RM 1155/24 de 30 de septiembre de 2024; por lo que, el Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión revocó las nombradas Resoluciones y determinó su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba con anterioridad (fs. 19 a 30), con la cual fue notificada la ABT (fs. 31), pero la misma a decir de la impetrante de tutela hasta la fecha no hubiera dado cumplimiento a su reincorporación, ante ello la accionante interpone la acción de amparo constitucional pidiendo en lo principal se proceda a su reincorporación y designación de funciones en forma inmediata en el lugar donde desempeñaba sus funciones hasta el día de su despido dando estricto cumplimiento a la RM 1155/24.

Conforme a lo señalado y a lo previsto en el art. 69 de la LPA, la vía administrativa “quedará agotada en los casos siguientes: a) Cuando se trate de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos”.

De lo señalado se puede evidenciar en el caso analizado que la parte accionante agotó la vía administrativa, al haber formulado el recurso jerárquico, el cual fue resuelto mediante RM 1155/24, teniendo a partir de ello por agotada la instancia administrativa y por ende el cumplimiento del principio de subsidiariedad.

En tal sentido, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión; puesto que, la accionante cumplió con el principio de subsidiariedad además del de inmediatez porque si bien no cursa en obrados la notificación de la impetrante de tutela con la aludida Resolución Ministerial, considerando que la misma fue emitida el 30 de septiembre de 2024 y que la acción de amparo constitucional fue presentada el 12 de diciembre del citado año, se tiene que fue interpuesta dentro de los seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE; y, 55 del CPCo. Consiguientemente, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar, corresponderá pasar a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.

II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión

1)  La accionante señaló su nombre, generales de ley, indicando además su domicilio y una dirección de correo electrónico (fs. 59 y 64 vta.);

2)  Indicó el nombre y el domicilio del demandado (fs. 64);

3)  La demanda cuenta con patrocinio de profesional abogado (fs. 64 vta.);

4)  Del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte una relación cronológica y clara de los hechos en los que la accionante instituye la acción;

5)    Precisó los derechos constitucionales que considera vulnerados (fs. 61 vta.);

6)  No solicitó la aplicación de medida cautelar; empero, este requisito no es de cumplimiento obligatorio;

7)  Presentó prueba en la que funda la demanda, adjuntando al efecto fotocopias simples de los antecedentes de caso entre los que cursan el Memorando de agradecimiento de servicios, la solicitud de reincorporación, los recursos de revocatoria y jerárquico, la Resolución Ministerial señalada (fs. 1 a 58); y,

8)  Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho (fs. 63).

Por todo lo señalado, se concluye que la accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.

Consiguientemente, la citada Sala Constitucional al declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.