AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2025-RCA
Fecha: 20-Mar-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2025-RCA
Sucre, 20 de marzo de 2025
Expediente: 71598-2025-144-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/2025 de 11 de febrero, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmelo Yuco Jare contra Margarita Arteaga León, Jueza; y, Jonathan Sánchez Peredo, Secretario ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2025, cursante de fs. 11 a 15, el accionante manifestó que dentro del proceso ordinario de desocupación y entrega de inmueble seguido por Magdalena Vergara Choque contra su persona, afirmó que tanto al Jueza demandada así como su Secretario, actuaron dentro de la presente demanda en evidente incumplimiento de sus funciones; toda vez que, conocido el proceso respondió reconviniendo a la demanda; sin embargo, debido a la extemporaneidad en la respuesta, fue declarado rebelde con la firma intención de evitar que asumiera defensa y peor aun buscando despojarle del inmueble que ocupaba en la Av. Doble Vía, Barrio Flamingo, Urbanización 119, Manzana 15, Lote sin número.
Tal es así que, el 9 de enero de 2025, portando el Secretario un mandamiento de desapoderamiento del inmueble de referencia en compañía de un oficial uniformado,
sin identificarse mediante credencial, allanaron su inmueble en total abuso a sus derechos y garantías constitucionales; puesto que, su persona si respondió a la demanda incluso reconviniendo; empero, fue considerado extemporáneo por la autoridad judicial demandada, supuestamente con un día de retraso, sin tomar en cuenta que el plazo se computa considerando la existencia de día feriado; por lo cual, si considera dichos días feriados, la contestación y reconvención a la demanda realizada el 4 de mayo de 2023, estuvieran dentro del plazo de los treinta días; sin embargo, la Jueza demandada dispuso que la contestación fue de manera extemporánea además de declarársele rebelde en evidente vulneración del principio de legalidad que merece todo trámite civil.
A fin de lograr la purga de la rebeldía la autoridad judicial demandada en ningún momento dispuso dicha determinación, y que ante la solicitud presentada el 24 de julio de 2024, de enmienda y complementación, la autoridad demandada únicamente respondió en sentido que tenía que sujetarse al proceso, restringiendo de manera dolosa sus garantías por la rebeldía que no se purgó nunca por no existir boleta de purga, no obstante haber estado presente en la audiencia de juicio oral.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideró lesionados sus derechos al debido proceso, igualdad de las partes y a la vivienda, citando al efecto los arts. 113, 115, 117, 119.I, 180, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la arbitraria ejecución coactiva de la sentencia en tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 07/2025 de 11 de febrero, cursante de fs. 16 a 18, declaró la improcedencia por subsidiariedad; toda vez que, el accionante debió acudir de manera previa a la instancia ordinaria respectiva, sobre la base de los siguientes fundamentos de la documentación adjunta, se tiene que el ahora accionante presentó memorial de 24 de julio de 2024, mismo que fue resuelto por Providencia de igual data; sin embargo, resulta evidente que no acudió al mecanismo procesal previsto en el Código Procesal Civil; por lo cual, se tiene por no agotado la vía ordinaria de forma adecuada, sin que se pueda abstraer de la subsidiariedad en la presente acción de amparo constitucional.
I.5. Síntesis de la impugnación
Señaló que, por memorial presentado el 10 de febrero de 2025, cursante de fs. 11 a 15, el accionante manifestó que dentro del proceso ordinario de desocupación y entrega de inmueble seguido por Magdalena Vergara Choque contra su persona, afirmó que tanto la Jueza demandada así como su Secretario, actuaron dentro de la presente demanda en evidente incumplimiento de sus funciones; toda vez que, conocido el proceso respondió reconviniendo a la demanda; sin embargo, debido a la extemporaneidad en la respuesta, fue declarado rebelde con la firme intención de evitar que asumiera defensa y peor aun buscando despojarle del inmueble que ocupaba en la Av. Doble Vía, Barrio Flamingo, Urbanización 119, Manzana 15, Lote sin número.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
“I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 51 del mismo cuerpo legal, establece que esta acción tutelar tiene el objeto de: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el juez o tribunal de garantías y las Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se caracteriza por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional prevista en la SCP 1130/2012 de 6 de septiembre, reiterando lo señalado por la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, estableció que: “‘Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción «(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados». Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela'” (las negrillas son nuestras).
Bajo dicho entendimiento la SCP 0662/2020-S4 de 4 noviembre, señaló lo siguiente: “…incumbe señalar que la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza subsidiaria, por lo que no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios o extraordinarios previstos por la legislación procesal común, los cuales deben ser agotados previamente por las partes del proceso, hasta la última instancia; en ese sentido, por regla general corresponde en principio a las autoridades jurisdiccionales o administrativas donde se indica que existe o existió la amenaza o lesión de los derechos, corregir o enmendar los actos acusados de lesivos, al constituirse los mismos en los primeros garantes de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, de manera que, en conocimiento del o de los recursos formulados por las partes del proceso, puedan reparar las posibles vulneraciones al respecto, y sólo si la última instancia no cumple tal obligación, y de persistir la lesión de los derechos fundamentales, se abre la tutela mediante la acción de amparo constitucional, aspecto que obedece precisamente al principio de subsidiariedad que rige esta acción de garantía” (las negrillas nos corresponden).
II.3. El agotamiento de las vías idóneas en la acción de amparo constitucional
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó
las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de
subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o
administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto
porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso
alguno, así: a) cuando
en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de
impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el
ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas
pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte
utilizó recursos y medios de defensa, así:
a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en
casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se
utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho,
pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición
y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas fueron añadidas).
II.4. Análisis del caso concreto
Por Resolución 07/2025 de 11 de febrero, cursante de fs. 16 a 18, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que, el accionante debió acudir a la instancia recursiva judicial previamente, antes de acudir a la presente acción tutelar.
De lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, así como de los antecedentes que informan la presente acción tutelar, se tiene que el ahora accionante lo que objeta a través de la presente acción de defensa, es justamente el Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2023, emitido como consecuencia de la audiencia preliminar activada dentro del proceso ordinario de desocupación y entrega de inmueble seguido por Magdalena Vergara Choque contra Carmelo Yuco Jare (actual accionante).
En ese sentido, de la revisión del Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2023 (fs. 4), el mismo hace referencia que el ahora accionante fue citado el 3 de abril de igual año, por lo que debió responder a la demanda el 3 de mayo de similar año, sin que exista causales de suspensión de plazos (vacaciones); no obstante, Carmelo Yuco Jare, respondió a la demanda interponiendo reconvención a la misma; empero, el 4 de mayo del mismo año; es decir, después de un día de cumplirse el plazo con la citación y conforme a procedimiento debió acatar lo previsto en el art. 90.I del Código Procesal Civil (CPC); por lo cual, se declaró por no presentada la demanda reconvencional y la contestación a la misma, por extemporaneidad, debiendo defenderse en el estado en que se encuentra el proceso; declarándose a la vez rebelde al demandado conforme prevé el art. 364 del CPC, determinación que fue notificada en la misma audiencia; disponiéndose a la vez, la prosecución del proceso como tal.
De los antecedentes mencionados, se tiene que el Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2023, constituye en una providencia de mero trámite; toda vez que, al momento de tenerse por no presentada la respuesta y reconvención planteada por el demandado debido a la extemporaneidad en su respuesta; dispuso la prosecución del proceso ordinario declarándoselo rebelde a fin que la parte demandada se adhiera al estado del proceso; empero, si el ahora accionante se encontraba en desacuerdo a las determinaciones asumidas en el mismo Auto de referencia, debió plantear el recurso de reposición, conforme prevé el inc. 1) numeral I del art. 367 del CPC (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013), al no haber activado dicho recurso, no es posible abstraerse de la subsidiariedad prevista en el art. 129.I de la CPE, concordante con el art. 54.I del CPCo (Ley 254 de 5 de julio de 2012); por lo que, corresponde confirmar la improcedencia.
En consecuencia, la mencionada Sala Constitucional al determinar la improcedencia de esta acción tutelar, obró de forma correcta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:
CORRESPONDE AL AC 0084/2025-RCA (viene de la pág. 5)
CONFIRMAR la Resolución 07/2025 de 11 de febrero, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
Boris Wilson Arias López MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADO MAGISTRADA