AUTO
CONSTITUCIONAL 0084/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2025-RCA

Fecha: 20-Mar-2025

La acción de amparo constitucional se caracteriza por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional prevista en la SCP 1130/2012 de 6 de septiembre, reiterando lo señalado por la SCP 0002/2012 de 13 d

Bajo dicho entendimiento la SCP 0662/2020-S4 de 4 noviembre, señaló lo siguiente: “…incumbe señalar que la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza subsidiaria, por lo que no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios o extraordinarios previstos por la legislación procesal común, los cuales deben ser agotados previamente por las partes del proceso, hasta la última instancia; en ese sentido, por regla general corresponde en principio a las autoridades jurisdiccionales o administrativas donde se indica que existe o existió la amenaza o lesión de los derechos, corregir o enmendar los actos acusados de lesivos, al constituirse los mismos en los primeros garantes de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, de manera que, en conocimiento del o de los recursos formulados por las partes del proceso, puedan reparar las posibles vulneraciones al respecto, y sólo si la última instancia no cumple tal obligación, y de persistir la lesión de los derechos fundamentales, se abre la tutela mediante la acción de amparo constitucional, aspecto que obedece precisamente al principio de subsidiariedad que rige esta acción de garantía(las negrillas nos corresponden).

II.3.  El agotamiento de las vías idóneas en la acción de amparo constitucional

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”
(las negrillas fueron añadidas).

II.4.  Análisis del caso concreto

      Por Resolución 07/2025 de 11 de febrero, cursante de fs. 16 a 18, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que, el accionante debió acudir a la instancia recursiva judicial previamente, antes de acudir a la presente acción tutelar.

      De lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, así como de los antecedentes que informan la presente acción tutelar, se tiene que el ahora accionante lo que objeta a través de la presente acción de defensa, es justamente el Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2023, emitido como consecuencia de la audiencia preliminar activada dentro del proceso ordinario de desocupación y entrega de inmueble seguido por Magdalena Vergara Choque contra Carmelo Yuco Jare (actual accionante).

      En ese sentido, de la revisión del Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2023 (fs. 4), el mismo hace referencia que el ahora accionante fue citado el 3 de abril de igual año, por lo que debió responder a la demanda el 3 de mayo de similar año, sin que exista causales de suspensión de plazos (vacaciones); no obstante, Carmelo Yuco Jare, respondió a la demanda interponiendo reconvención a la misma; empero, el 4 de mayo del mismo año; es decir, después de un día de cumplirse el plazo con la citación y conforme a procedimiento debió acatar lo previsto en el art. 90.I del Código Procesal Civil (CPC); por lo cual, se declaró por no presentada la demanda reconvencional y la contestación a la misma, por extemporaneidad, debiendo defenderse en el estado en que se encuentra el proceso; declarándose a la vez rebelde al demandado conforme prevé el art. 364 del CPC, determinación que fue notificada en la misma audiencia; disponiéndose a la vez, la prosecución del proceso como tal.   

      De los antecedentes mencionados, se tiene que el Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2023, constituye en una providencia de mero trámite; toda vez que, al momento de tenerse por no presentada la respuesta y reconvención planteada por el demandado debido a la extemporaneidad en su respuesta; dispuso la prosecución del proceso ordinario declarándoselo rebelde a fin que la parte demandada se adhiera al estado del proceso; empero, si el ahora accionante se encontraba en desacuerdo a las determinaciones asumidas en el mismo Auto de referencia, debió plantear el recurso de reposición, conforme prevé el inc. 1) numeral I del art. 367 del CPC (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013), al no haber activado dicho recurso, no es posible abstraerse de la subsidiariedad prevista en el art. 129.I de la CPE, concordante con el art. 54.I del CPCo (Ley 254 de 5 de julio de 2012); por lo que, corresponde confirmar la improcedencia.                    

En consecuencia, la mencionada Sala Constitucional al determinar la improcedencia de esta acción tutelar, obró de forma correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:

CORRESPONDE AL AC 0084/2025-RCA (viene de la pág. 5)

CONFIRMAR la Resolución 07/2025 de 11 de febrero, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

                                  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

                                      MAGISTRADA PRESIDENTA

         Boris Wilson Arias López                    MSc. Isidora Jiménez Castro

                MAGISTRADO                                    MAGISTRADA