AUTO
CONSTITUCIONAL 0091/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2025-RCA

Fecha: 24-Mar-2025

La acción de amparo constitucional se caracteriza por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional prevista en la SCP 1130/2012 de 6 de septiembre, reiterando lo señalado por la SCP 0002/2012 de 13 d

Bajo dicho entendimiento la SCP 0662/2020-S4 de 4 noviembre, señaló lo siguiente: “…incumbe señalar que la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza subsidiaria, por lo que no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios o extraordinarios previstos por la legislación procesal común, los cuales deben ser agotados previamente por las partes del proceso, hasta la última instancia; en ese sentido, por regla general corresponde en principio a las autoridades jurisdiccionales o administrativas donde se indica que existe o existió la amenaza o lesión de los derechos, corregir o enmendar los actos acusados de lesivos, al constituirse los mismos en los primeros garantes de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, de manera que, en conocimiento del o de los recursos formulados por las partes del proceso, puedan reparar las posibles vulneraciones al respecto, y sólo si la última instancia no cumple tal obligación, y de persistir la lesión de los derechos fundamentales, se abre la tutela mediante la acción de amparo constitucional, aspecto que obedece precisamente al principio de subsidiariedad que rige esta acción de garantía(las negrillas nos corresponden).

II.3.  El agotamiento de las vías idóneas en la acción de amparo constitucional

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”
(las negrillas fueron introducidas).

II.4.  Análisis del caso concreto

      Por Resolución 31/2025 de 20 de febrero, cursante de fs. 80 a 81 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad; toda vez que, la parte accionante debió acudir a la instancia judicial previamente, antes de acudir a la presente acción tutelar.

      Conforme se tiene de los antecedentes que informa la presente acción de amparo constitucional, cursa RA J.D.T. CBBA./LEY 1468-2022/SMLV/ 080/2024 de 17 de mayo (fs. 32 a 35), emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Estado Plurinacional de Bolivia, por medio del cual se dispuso la inmediata reincorporación laboral por falta de proceso administrativo interno previo a su desvinculación laboral de su ex trabajador Juan Pedro Sullcani Varela, con cédula de identidad 8787857, a la empresa Chicken’s Kingdom S.R.L., en las mismas condiciones anteriores al momento de su despido más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación contra el trabajador.

      Ante tal determinación la ahora accionante en grado de revisión acudió ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social impugnando la determinación asumida, emitiéndose al efecto la RM 1019/24 de 23 de agosto de 2024 (fs. 42 a 47 vta.), por medio de la cual el Ministerio de referencia dispuso confirmar totalmente la RA J.D.T. CBBA./LEY 1468-2022/SMLV/ 080/2024, y lo que dispuso la misma.

      Ahora bien, la parte accionante (Empresa Chicken’s Kingdom S.R.L.), acude a la presente acción tutelar impugnando la mencionada RM 1019/24, toda vez que -a decir de la accionante- dicha Resolución Ministerial atenta contra el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, al juez natural; toda vez que, no sustentó mucho menos valoró la prueba presentada como descargo que justificaba la desvinculación de su trabajador.

      Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional, los arts. 129 de la CPE y 54.I del CPCo (Ley 254 de 5 de julio de 2012), establecen que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra mediante poder suficiente siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

      En el presente caso, conforme se tiene de los antecedentes señalados precedentemente emitida la RA J.D.T. CBBA./LEY 1468-2022/SMLV/ 080/2024, esta fue objeto de recurso de revisión por la ahora accionante la cual fue confirmada mediante RM 1019/24 de 28 de agosto, por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social que confirmó la determinación de reincorporación laboral del trabajador Juan Pedro Sullcani Varela, lo que puso fin a la fase administrativa.

      En ese contexto, si el empleador considera que la reincorporación resulta ser injusta y contradictoria a sus intereses como empresa, conforme se tiene del art. 15 Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales (Ley 1468 de 3 de octubre de 2022), concordante con el art. 20.I del Protocolo de Actuación para la Aplicación de la mencionada Ley aprobado por RM 1377/22 de 1 de noviembre de 2022, establece que la resolución que dispone la restitución de derechos laborales sin perjuicio de su ejecución, podrán ser impugnado en la vía judicial en este caso ante el Juez de Partido en materia Laboral de turno.

      Dicho entendimiento resulta exigible y conducente; toda vez que, si el empleador manifiesta contar con argumentos valederos que justifique una causal de despido del trabajador, podrá presentar las justificaciones y pruebas ante la instancia ordinaria competente a fin de que ésta realizando una valoración de todas las pruebas circundantes al caso asuma la determinación que sea conducente; como en el presente caso, en el que la empleadora en su acción de amparo constitucional aduce existir una causal justificada de despido, en la que incluso conforme se verifica de antecedentes administrativos que informan la presente acción de defensa, existiría pruebas que respaldan la desvinculación laboral; es decir, antecedentes que adecuadamente pueden ser revisados en una instancia ordinaria y no así a través de la presente acción de amparo constitucional, como también erróneamente en sus argumentaciones de la presente acción de defensa, así lo expone la empresa accionante.  

      A ello se suma que cursa en antecedentes del Auto de 21 de noviembre de 2024 (fs. 59 y vta.), emitido por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba; a través del cual, se dispuso admitir la demanda de ejecución del Título Coactivo RM 1019/24 de 28 de agosto, entablado por su trabajador Juan Pedro Sullcani Varela, acto que si bien no pudo ser notificado a la Empresa Chickens Kingdom S.R.L., conforme se tiene de la representación y determinación de notificación mediante cédula (fs. 59 a 63), no es menos evidente que existe una instancia a la cual la empresa accionante puede acudir en procura de hacer prevalecer sus derechos y su razón de tener causa justificada de despido de su trabajador; por lo que, una vez más se refrenda la posibilidad de acudir por la citada empresa a la instancia ordinaria competente.    

En consecuencia, la mencionada Sala Constitucional al determinar la improcedencia de esta acción tutelar, obró de forma correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/2025 de 20 de febrero, cursante de fs. 80 a 81 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

                                  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

                                      MAGISTRADA PRESIDENTA

           Boris Wilson Arias López                   MSc. Isidora Jiménez Castro

                  MAGISTRADO                                    MAGISTRADA