AUTO
CONSTITUCIONAL 0096/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2025-RCA

Fecha: 28-Mar-2025

AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2025-RCA

Sucre, 28 de marzo de 2025

  Expediente:            71818-2025-144-AAC

  Acción de amparo constitucional

  Departamento:      Cochabamba


En revisión la Resolución 019/2025 de 27 de febrero, cursante de fs. 127 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ysbieta Guzmán Totola y Mirian Escobar López, Fiscales de Materia de Justicia Penal Juvenil contra Elisa Sánchez Mamani y Martha Janeth Saavedra Gómez, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan


Por memoriales presentados el 14 y 25, ambos de febrero de 2025, cursantes de fs. 9 a 16 y 124 a 126, respectivamente; las accionantes refieren que, ante el planteamiento de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el Tribunal de alzada, realizó el cómputo de plazos desde la denuncia y no desde la notificación con la imputación formal al demandado, que es cuando marca el inicio formal y material del proceso.

La resolución no efectúa un análisis ni fundamentación necesaria, limitándose a realizar un detalle de los actuados procesales, endilgando al Ministerio Público la dilación del proceso y de manera superficial al Órgano Judicial, sin establecer en su parte resolutiva responsabilidades con la identificación de las autoridades, a fin de activar en su contra acciones disciplinarias y/o penales, por dilación del proceso; dejando en impunidad un hecho y denegando a la víctima la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, vulnerando normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad.

Asimismo, refieren que, si bien en materia de niñez y adolescencia se tiene un marco normativo donde la duración máxima del proceso jurisdiccional desde la denuncia hasta la sentencia ejecutoriada dictada por los jueces públicos en materia de la niñez y adolescencia, no debe exceder de ocho meses, el Ministerio Público obró en apego a la norma emitiendo el requerimiento conclusivo de acusación dentro los tres meses.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Las accionantes denuncian como lesionados los derechos de la víctima a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, sin efectuar cita normativa que los contemple.

I.3. Petitorio


Solicitan se conceda la tutela solicitada y en consecuencia se disponga:        a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 29 de agosto de 2024; y, b) Que los Vocales accionados emitan nuevo Auto de Vista, resolviendo la excepción de extinción por duración máxima del proceso, para posteriormente resolver la apelación a la sentencia condenatoria.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por decreto de 17 de febrero de 2025, cursante a fs. 17, dispuso que la parte accionante en el plazo de tres días a partir de su notificación, de conformidad al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpla con lo siguiente: 1) Adjunte documentación que acredite su calidad de representantes del Ministerio Público, a efecto de la legitimación activa;               2) Efectúe una clara relación de causalidad entre los hechos argumentados y los derechos que se alegan lesionados, debiendo precisar claramente los últimos; 3) Describa de manera precisa el acto o actos vulneratorios que se atribuyen a los demandados; y, 4) Acompañe fotocopias simples de los antecedentes pertinentes del proceso del que emerge la resolución cuestionada.

La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 019/2025 de 27 de febrero, cursante a fs. 127 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, al considerar que no se subsanaron a cabalidad todas las observaciones efectuadas, al no haber identificado con precisión los derechos o garantías considerados como vulnerados por las accionadas, con la emisión del Auto de Vista de 29 de agosto de 2024; aspecto estrechamente vinculado con la descripción de la relación de causalidad que debe existir entre los hechos y derechos que se alegan lesionados.

Con dicha Resolución, las impetrantes de tutela fueron notificadas el 7 de marzo de 2025 (fs. 128); formulando impugnación el 12 del citado mes y año (fs. 129 a 131 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refieren que: i) No obstante de sus identificaciones con sellos y pies de firma, se acompañan los memorándums que establecen su calidad de representantes del Ministerio Público; y, ii) Que de manera detallada ya se expuso en la demanda que: “…la temporalidad de los procesos es encausada dentro la porción correspondiente a las Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa, más precisamente su art. 115, postula la tutela judicial efectiva  a través de los términos oportuna y efectivamente, y, propugna la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; de manera que se orienta que la actividad jurisdiccional asuma un trámite expedito, y hechos de violencia contra niñas, niños y adolescentes, con mayor intensidad debe propugnar la debida diligencia reforzada, viabilizando el acceso a la justicia de grupos vulnerables…” (sic). El Auto de Vista de 29 de agosto de 2024, claramente identifica los hechos y derechos vulnerados, puesto que: a) Las accionadas realizan el cómputo desde la denuncia y no desde la notificación con la imputación formal al imputado;          b) No se realiza análisis ni fundamentación necesaria, limitándose a un detalle de actuados procesales de manera aritmética de forma contraria a lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia; c) Arbitrariamente se endilga al Ministerio Público de la dilación del proceso y superficialmente al Órgano Judicial sin establecer responsabilidades con la identificación de las autoridades que incurrieron en la misma; d) Se deja en la impunidad un hecho, denegando a la víctima el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; e) Genera precedentes negativos en el acceso a la justicia de grupos vulnerables, en el entendido que no es el único caso en el que se aplica este razonamiento, que genera incertidumbre jurídica; y, f) El Auto de Vista cuestionado, se centra en un conteo aritmético a fines de establecer la duración del proceso y por derivación activar el art. 264 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 -Código Niña, Niño y Adolescente-. Si bien el caso, en un primer momento enfocarse en los ocho meses señalados en la norma, también debe tomarse en cuenta una perspectiva de integridad de situaciones propias del caso, como los actos desplegados por las partes, siempre bajo el enfoque interseccional y perspectiva de género, resultando un gran peligro adoptar un cómputo simplemente numérico al no estar conformado solamente por el tiempo, teniendo múltiples variables que se manifiestan en el trámite y correspondería sean analizadas por los accionados. 

Habiendo puntualizado la relación de causalidad de los hechos argumentados con los derechos lesionados por las autoridades demandadas, con relación al erróneo cómputo de plazos, a la falta de análisis y fundamentación suficiente, limitándose a realizar un detalle de los actuados procesales de manera aritmética, originando con ello la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, vulnerando el derecho a una justicia pronta, oportuna y gratuita  y sin dilaciones de una víctima de agresión sexual  y menor de edad, dejándose la misma en impunidad, generando precedentes negativos, porque a esa Resolución servirá de base para dejar más ilícitos en la impunidad solo por el computo aritmético a “rajatabla” sin considerar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y sobretodo la conducta de las autoridades judiciales; y, iii) Pese a que los tramites en los juzgados públicos en materia de la niñez y adolescencia son de carácter reservado y ante la exigencia efectuada para que se remiten fotocopias simples de las partes pertinentes del proceso seguido contra el adolescente en conflicto con la ley penal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la CPE, dispone:

“I.      La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.      (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

A su vez, el art. 55.I del citado Código, ordena que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del mismo cuerpo normativo, dispone que: “La acción deberá contener al menos:

1.      Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.      Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.      Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.      Relación de los hechos.

5.      Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.      Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.      Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.      Petición”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en la referida disposición legal, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo.

II.2.  Sobre las actuaciones que realizan los Jueces y Tribunales de garantías

En cuanto a la labor que deben realizar las Salas Constitucionales, tribunales y jueces de garantías, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (la negrilla y el subrayado nos corresponden).

Por otra parte, el ACP 0013/2018-RCA de 5 de febrero, citando a la           SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, sostuvo: “(…) la exigencia de exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio establecidos en el art. 33 del CPCo, son requisitos que deben ser cumplidos necesariamente antes de su admisibilidad, pero la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos constituye una exigencia de fondo que en su caso podrá incluso ser enmendada en la audiencia de garantías, de modo que no corresponde la exigencia del nexo de causalidad, como requisito para su admisión”.

II.3.  Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de defensa, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba emitió la Resolución 019/2025 de 27 de febrero, observando cuatro aspectos: el primero referido a la legitimación activa a través de la acreditación de las accionantes como representantes del Ministerio Público; el segundo, concerniente a la explicación de la relación de causalidad entre los hechos argumentados y los derechos aducidos de vulnerados, precisando los mismos; el tercero, a que se puntualicen los actos denunciados de lesivos; y finalmente se presenten los antecedentes del proceso del que deviene la resolución objetada. Posteriormente, dentro del término legal, fue presentado el memorial de subsanación, mereciendo la Resolución 019/2025 de 27 de febrero, por la que la referida Sala Constitucional dispuso tener por no presentada la acción de amparo constitucional, al considerar que las observaciones efectuadas no fueron enmendadas a cabalidad, refiriendo que si bien se mencionan varios derechos, los mismos no se encuentran identificados con precisión de qué manera habrían sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista impugnado, aspecto vinculado con la descripción de la relación de causalidad que debe existir  entre los hechos y derechos alegados como lesionados.

Conforme se tiene de la jurisprudencia glosada en la parte in fine del Fundamentos Jurídicos II.2. del presente Auto Constitucional, los requisitos de exposición de los hechos, identificación de los derechos o garantías aducidos de lesionados así como el petitorio, previstos en el art. 33 del CPCo, si bien deben cumplirse antes de la admisión de la demanda; empero la exigencia referida a exponer el nexo de causalidad entre estos, constituye un requisito de contenido que amerita su dilucidación en el fondo, de modo tal, que no corresponde la exigencia del mismo, como requisito de admisibilidad de esta acción de defensa.

En ese entendido, habiendo sido superados los puntos observados por la mencionada Sala Constitucional, correspondía analizar el cumplimiento de los principios que rigen la acción de amparo constitucional, como son los de inmediatez y subsidiariedad.

Bajo ese contexto, se tiene que la parte accionante en su memorial de demanda en análisis solicita se deje sin efecto el Auto de Vista de 29 de agosto de 2024; fallo de alzada contra el que no existe ningún mecanismo de impugnación en sede ordinaria, cumpliéndose de esa forma con el principio de subsidiariedad.

 

Respecto al principio de inmediatez, si bien no consta en antecedentes la fecha de notificación con el Auto de Vista señalado, por el que se declara fundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; empero, del Formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), cursante a fs. 1, consta que la presente acción de amparo constitucional, fue planteada el 14 de febrero de 2025, es decir dentro de los 6 meses establecidos para su interposición; de lo que se concluye en inexistencia de las causales de improcedencia previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad, consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los demás requisitos de admisibilidad.

II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión

Esta demanda cumple con los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, advirtiéndose los siguientes aspectos:

i)       Las accionantes señalaron sus nombres y apellidos, acreditando además ser representantes del Ministerio Público, en su calidad de Fiscales de Materia (fs. 9, 22 a 24), indicando además la existencia de terceros interesados (fs. 9);

ii)      Indicaron los nombres y domicilio de las autoridades demandadas (fs. 9);

iii)     El memorial de demanda se encuentra suscrito por ambas profesionales abogadas (fs. 16);

iv)     Efectuaron la relación de los hechos en los que funda su acción, precisando los supuestos actos lesivos con relación a los derechos presuntamente vulnerados (fs. 9 a 14);

v)      Estiman como lesionados, los derechos de la víctima a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia;

vi)     No solicitaron la aplicación de ninguna medida cautelar; sin embargo, al ser un presupuesto eventual, no constituye un requisito exigible para la admisión de la presente acción de defensa;

vii)    Adjuntaron documentación respaldatoria (fs. 2 a 8 vta; 25 a 123); y,

viii)   Plantearon un petitorio claro y preciso (fs. 15 vta.).

Por lo expuesto, se concluye que las accionantes dieron cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo; en consecuencia, la Sala Constitucional, al haber declarado por no presentada la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 019/2025 de 27 de febrero, cursante a fs. 127 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia,

2° Disponer que la misma ADMITA la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

               MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas                

MAGISTRADA PRESIDENTA                   

Wilson Boris Arias López                       MSc. Isidora Jiménez Castro

               MAGISTRADO                                        MAGISTRADA


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