AUTO
CONSTITUCIONAL 0096/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2025-RCA

Fecha: 28-Mar-2025

II.      (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

A su vez, el art. 55.I del citado Código, ordena que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del mismo cuerpo normativo, dispone que: “La acción deberá contener al menos:

1.      Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.      Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.      Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.      Relación de los hechos.

5.      Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.      Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.      Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.      Petición”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en la referida disposición legal, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo.

II.2.  Sobre las actuaciones que realizan los Jueces y Tribunales de garantías

En cuanto a la labor que deben realizar las Salas Constitucionales, tribunales y jueces de garantías, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (la negrilla y el subrayado nos corresponden).

Por otra parte, el ACP 0013/2018-RCA de 5 de febrero, citando a la           SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, sostuvo: “(…) la exigencia de exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio establecidos en el art. 33 del CPCo, son requisitos que deben ser cumplidos necesariamente antes de su admisibilidad, pero la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos constituye una exigencia de fondo que en su caso podrá incluso ser enmendada en la audiencia de garantías, de modo que no corresponde la exigencia del nexo de causalidad, como requisito para su admisión”.

II.3.  Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de defensa, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba emitió la Resolución 019/2025 de 27 de febrero, observando cuatro aspectos: el primero referido a la legitimación activa a través de la acreditación de las accionantes como representantes del Ministerio Público; el segundo, concerniente a la explicación de la relación de causalidad entre los hechos argumentados y los derechos aducidos de vulnerados, precisando los mismos; el tercero, a que se puntualicen los actos denunciados de lesivos; y finalmente se presenten los antecedentes del proceso del que deviene la resolución objetada. Posteriormente, dentro del término legal, fue presentado el memorial de subsanación, mereciendo la Resolución 019/2025 de 27 de febrero, por la que la referida Sala Constitucional dispuso tener por no presentada la acción de amparo constitucional, al considerar que las observaciones efectuadas no fueron enmendadas a cabalidad, refiriendo que si bien se mencionan varios derechos, los mismos no se encuentran identificados con precisión de qué manera habrían sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista impugnado, aspecto vinculado con la descripción de la relación de causalidad que debe existir  entre los hechos y derechos alegados como lesionados.

Conforme se tiene de la jurisprudencia glosada en la parte in fine del Fundamentos Jurídicos II.2. del presente Auto Constitucional, los requisitos de exposición de los hechos, identificación de los derechos o garantías aducidos de lesionados así como el petitorio, previstos en el art. 33 del CPCo, si bien deben cumplirse antes de la admisión de la demanda; empero la exigencia referida a exponer el nexo de causalidad entre estos, constituye un requisito de contenido que amerita su dilucidación en el fondo, de modo tal, que no corresponde la exigencia del mismo, como requisito de admisibilidad de esta acción de defensa.

En ese entendido, habiendo sido superados los puntos observados por la mencionada Sala Constitucional, correspondía analizar el cumplimiento de los principios que rigen la acción de amparo constitucional, como son los de inmediatez y subsidiariedad.

Bajo ese contexto, se tiene que la parte accionante en su memorial de demanda en análisis solicita se deje sin efecto el Auto de Vista de 29 de agosto de 2024; fallo de alzada contra el que no existe ningún mecanismo de impugnación en sede ordinaria, cumpliéndose de esa forma con el principio de subsidiariedad.

Respecto al principio de inmediatez, si bien no consta en antecedentes la fecha de notificación con el Auto de Vista señalado, por el que se declara fundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; empero, del Formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), cursante a fs. 1, consta que la presente acción de amparo constitucional, fue planteada el 14 de febrero de 2025, es decir dentro de los 6 meses establecidos para su interposición; de lo que se concluye en inexistencia de las causales de improcedencia previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad, consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los demás requisitos de admisibilidad.

II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión

Esta demanda cumple con los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, advirtiéndose los siguientes aspectos:

i)       Las accionantes señalaron sus nombres y apellidos, acreditando además ser representantes del Ministerio Público, en su calidad de Fiscales de Materia (fs. 9, 22 a 24), indicando además la existencia de terceros interesados (fs. 9);

ii)      Indicaron los nombres y domicilio de las autoridades demandadas (fs. 9);

iii)     El memorial de demanda se encuentra suscrito por ambas profesionales abogadas (fs. 16);

iv)     Efectuaron la relación de los hechos en los que funda su acción, precisando los supuestos actos lesivos con relación a los derechos presuntamente vulnerados (fs. 9 a 14);

v)      Estiman como lesionados, los derechos de la víctima a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia;

vi)     No solicitaron la aplicación de ninguna medida cautelar; sin embargo, al ser un presupuesto eventual, no constituye un requisito exigible para la admisión de la presente acción de defensa;

vii)    Adjuntaron documentación respaldatoria (fs. 2 a 8 vta; 25 a 123); y,

viii)   Plantearon un petitorio claro y preciso (fs. 15 vta.).

Por lo expuesto, se concluye que las accionantes dieron cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo; en consecuencia, la Sala Constitucional, al haber declarado por no presentada la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.