AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2025-RCA
Fecha: 28-Mar-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 14 y 25, ambos
de febrero de 2025, cursantes de fs. 9 a 16 y 124 a 126, respectivamente; las
accionantes refieren que, ante el planteamiento de extinción de la acción penal
por duración máxima del proceso, el Tribunal de alzada, realizó el cómputo de
plazos desde la denuncia y no desde la notificación con la imputación formal al
demandado, que es cuando marca el inicio formal y material del proceso.
La resolución no efectúa un análisis ni fundamentación necesaria, limitándose a realizar un detalle de los actuados procesales, endilgando al Ministerio Público la dilación del proceso y de manera superficial al Órgano Judicial, sin establecer en su parte resolutiva responsabilidades con la identificación de las autoridades, a fin de activar en su contra acciones disciplinarias y/o penales, por dilación del proceso; dejando en impunidad un hecho y denegando a la víctima la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, vulnerando normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad.
Asimismo, refieren que, si bien en materia de niñez y adolescencia se tiene un marco normativo donde la duración máxima del proceso jurisdiccional desde la denuncia hasta la sentencia ejecutoriada dictada por los jueces públicos en materia de la niñez y adolescencia, no debe exceder de ocho meses, el Ministerio Público obró en apego a la norma emitiendo el requerimiento conclusivo de acusación dentro los tres meses.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Las accionantes denuncian como lesionados los derechos de la víctima a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, sin efectuar cita normativa que los contemple.
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la
tutela solicitada y en consecuencia se disponga: a)
Dejar sin efecto el Auto de Vista de 29 de agosto de 2024; y, b) Que los Vocales accionados emitan
nuevo Auto de Vista, resolviendo la excepción de extinción por duración máxima
del proceso, para posteriormente resolver la apelación a la sentencia condenatoria.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por decreto de 17 de febrero de 2025, cursante a fs. 17, dispuso que la parte accionante en el plazo de tres días a partir de su notificación, de conformidad al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpla con lo siguiente: 1) Adjunte documentación que acredite su calidad de representantes del Ministerio Público, a efecto de la legitimación activa; 2) Efectúe una clara relación de causalidad entre los hechos argumentados y los derechos que se alegan lesionados, debiendo precisar claramente los últimos; 3) Describa de manera precisa el acto o actos vulneratorios que se atribuyen a los demandados; y, 4) Acompañe fotocopias simples de los antecedentes pertinentes del proceso del que emerge la resolución cuestionada.
La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 019/2025 de 27 de febrero, cursante a fs. 127 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, al considerar que no se subsanaron a cabalidad todas las observaciones efectuadas, al no haber identificado con precisión los derechos o garantías considerados como vulnerados por las accionadas, con la emisión del Auto de Vista de 29 de agosto de 2024; aspecto estrechamente vinculado con la descripción de la relación de causalidad que debe existir entre los hechos y derechos que se alegan lesionados.
Con dicha Resolución, las impetrantes de tutela fueron notificadas el 7 de marzo de 2025 (fs. 128); formulando impugnación el 12 del citado mes y año (fs. 129 a 131 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que: i) No obstante de sus identificaciones con sellos y pies de firma, se acompañan los memorándums que establecen su calidad de representantes del Ministerio Público; y, ii) Que de manera detallada ya se expuso en la demanda que: “…la temporalidad de los procesos es encausada dentro la porción correspondiente a las Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa, más precisamente su art. 115, postula la tutela judicial efectiva a través de los términos oportuna y efectivamente, y, propugna la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; de manera que se orienta que la actividad jurisdiccional asuma un trámite expedito, y hechos de violencia contra niñas, niños y adolescentes, con mayor intensidad debe propugnar la debida diligencia reforzada, viabilizando el acceso a la justicia de grupos vulnerables…” (sic). El Auto de Vista de 29 de agosto de 2024, claramente identifica los hechos y derechos vulnerados, puesto que: a) Las accionadas realizan el cómputo desde la denuncia y no desde la notificación con la imputación formal al imputado; b) No se realiza análisis ni fundamentación necesaria, limitándose a un detalle de actuados procesales de manera aritmética de forma contraria a lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia; c) Arbitrariamente se endilga al Ministerio Público de la dilación del proceso y superficialmente al Órgano Judicial sin establecer responsabilidades con la identificación de las autoridades que incurrieron en la misma; d) Se deja en la impunidad un hecho, denegando a la víctima el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; e) Genera precedentes negativos en el acceso a la justicia de grupos vulnerables, en el entendido que no es el único caso en el que se aplica este razonamiento, que genera incertidumbre jurídica; y, f) El Auto de Vista cuestionado, se centra en un conteo aritmético a fines de establecer la duración del proceso y por derivación activar el art. 264 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 -Código Niña, Niño y Adolescente-. Si bien el caso, en un primer momento enfocarse en los ocho meses señalados en la norma, también debe tomarse en cuenta una perspectiva de integridad de situaciones propias del caso, como los actos desplegados por las partes, siempre bajo el enfoque interseccional y perspectiva de género, resultando un gran peligro adoptar un cómputo simplemente numérico al no estar conformado solamente por el tiempo, teniendo múltiples variables que se manifiestan en el trámite y correspondería sean analizadas por los accionados.
Habiendo puntualizado la relación de causalidad de los hechos argumentados con los derechos lesionados por las autoridades demandadas, con relación al erróneo cómputo de plazos, a la falta de análisis y fundamentación suficiente, limitándose a realizar un detalle de los actuados procesales de manera aritmética, originando con ello la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, vulnerando el derecho a una justicia pronta, oportuna y gratuita y sin dilaciones de una víctima de agresión sexual y menor de edad, dejándose la misma en impunidad, generando precedentes negativos, porque a esa Resolución servirá de base para dejar más ilícitos en la impunidad solo por el computo aritmético a “rajatabla” sin considerar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y sobretodo la conducta de las autoridades judiciales; y, iii) Pese a que los tramites en los juzgados públicos en materia de la niñez y adolescencia son de carácter reservado y ante la exigencia efectuada para que se remiten fotocopias simples de las partes pertinentes del proceso seguido contra el adolescente en conflicto con la ley penal.