AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2025-RCA
Fecha: 31-Mar-2025
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (el resaltado es nuestro).
Por su parte, el art. 51 del CPCo., instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. Causas para que los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales, puedan declarar por no presentada una acción de defensa
Sobre este particular, la jurisprudencia sentada en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…el art. 30.I.1 del referido Código, prevé que en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; 0 al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
(…)
De lo relacionado precedentemente, se establece la forma en la que los jueces y tribunales deben proceder cuando fungen como jueces y tribunales de garantías constitucionales, así en instancia de admisión, están obligados a revisar el contenido de la demanda, a efecto de constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, los mismos que son de observancia obligatoria por la parte accionante, en ese sentido, deberán verificar si la acción contiene el nombre y las generales de ley de quien interpone la acción o de su representante legal con poder suficiente; el nombre y domicilio de la persona o autoridad contra quien se dirige la acción y los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada; el patrocinio de abogado, cuando corresponda, o la solicitud de defensor público; la relación de los hechos; la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; la solicitud de medidas cautelares; las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren; y por último, la petición.
Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción” (el resaltado es nuestro).
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, indicando que la impetrante de tutela no subsanó la observación realizada -referida al petitum al no ser concreta ni precisa-, dentro del plazo de tres días otorgado mediante providencia de 16 de septiembre de 2024.
En el caso de análisis, la accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad y a la propiedad privada dentro de la demanda de división y partición de bienes gananciales seguido en su contra, ya que la autoridad demandada pronunció el Auto Definitivo 20/2023, alejándose de lo establecido en el regimen de bienes gananciales establecidos en la Ley 603, al obligarla a reconocer derechos adquiridos fuera del matrimonio; y, no obstante haber impugnado mediante incidente de nulidad y recurso de reposición con alternativa de apelación, fue confirmada la determinación asumida en el prenombrado Auto.
Ahora bien, revisados los memoriales, tanto de la demanda principal como el de subsanación, se puede advertir que la peticionante de tutela, si bien presentó memorial con la suma “SUBSANA OBSERVACIONES”; empero, no fueron acatadas en su totalidad; así en cuanto a la naturaleza subsidiaria, señala que se cumplió con dicha exigencia al haber planteado el incidente de nulidad y el recurso de reposición con alternativa de apelación; y en cuanto a los derechos vulnerados identifica el derecho a la propiedad privada, al debido proceso en su vertiente de legalidad; y a efecto de cumplir con el petitorio, de manera textual señala: “1° Se acepte la tutela solicitada en la presente acción de amparo constitucional. 2° Se deje sin efecto el efecto proveído de fecha 20 de marzo de 2024, auto interlocutorio 651/2021 de fecha 11 de junio de 2024 y auto definitivo 543/2024 de 23 de agosto de 2024, se acepte la nulidad planteada y se declare la nulidad del mismo hasta el vicio más antiguo, Auto definitivo 20/2023 de fecha 13 de marzo de 2023…”; con dichos argumentos, consideró subsanada la observación; sin embargo, no expuso de manera clara la relación fáctica de lo ocurrido en el proceso seguido en su contra respecto a los derechos presuntamente transgredidos por la autoridad demandada; aspecto que conlleva que su petitorio sea ambiguo, al pretender que el Tribunal Constitucional Plurinacional disponga la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; sin desplegar de manera coherente cuáles serían los derechos que se repararían con dicha determinación.
Por lo expuesto, se advierte que los argumentos descritos tanto en la demanda como en el memorial de subsanación no exponen de manera lógica y adecuada cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que se vinculan con la pretensión, ni cómo éstos vulneraron los derechos invocados, derecho al debido proceso y a la propiedad privada; por cuanto los memoriales de subsanación e impugnación, resultan ser imprecisos y confusos, al no señalar cuál es la conducta ilegal cometida por la autoridad demandada, por el contrario solo realizó una transcripción de las normas de la Ley 603, olvidando fundamentar los elementos aludidos, siendo que debía cumplir con los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo., es así que en el tema en cuestión, ante el incumplimiento por parte del accionante de la observación realizada por la citada Sala Constitucional, corresponde confirmar la determinación emitida.
II.4. Otras consideraciones
Dentro de la problemática planteada, pese a que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz incurrió en incumplimiento de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, al estar suscrita la resolución que declara por no presentada esta acción tutelar por un solo Vocal, correspondía la devolución de la causa; sin embargo, éste Tribunal, cuidando el principio de celeridad y economía procesal, considera innecesario; empero, se emplaza a dicha Sala a que, en futuras acciones de defensa, aplique lo previsto por la aludida Ley 1104, que en su art. 1, crea las Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, en el art. 5 (Composición y proceso de designación) prevé que las Salas Constitucionales están compuestas por dos (2) vocales; es decir, la creación de las Salas Constitucionales fue con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad a través de servidores públicos especializados, y su conformación por dos vocales es con la finalidad de administrar una justicia constitucional imparcial; dicho de otro modo, no comprendió el alcance de lo dispuesto en la normativa citada precedentemente.
Consiguientemente, la Sala Constitucional Primera, al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (el resaltado es nuestro).
- POR TANTO