AUTO
CONSTITUCIONAL 0159/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2025-CA

Fecha: 12-Mar-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2025, cursante de fs. 208 a 220 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso de evaluación de desempeño, en la etapa de impugnación en sede administrativa, formula la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 21 del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; toda vez que, en el proceso de evaluación de desempeño fue notificado el 12 de igual mes y año, a horas 23:50:10, en el cual figura con la calificación de 58.5/100, siendo la nota mínima de aprobación 61 puntos, y, en su caso, es un resultado negativo de acuerdo al DIRNOPLU, además de considerarlo injusto, pues toma en cuenta con mayor valor los aspectos disciplinarios.

Manifiesta que, el contenido del precepto ahora cuestionado sería desproporcional en lo que respecta a la calificación obtenida; existiendo una duda fundada y razonable sobre su contenido, ya que vulnera no solo valores, principios y garantías, sino también derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los tratados internacionales, y la propia ley especial, como es la Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo (DS) 2189 de 20 de noviembre de 2014.

Alega que el proceso de evaluación es un proceso en esencia sancionador, al otorgar una sanción disciplinaria, sin haber considerado que la finalidad del Reglamento es lograr la idoneidad, transparencia, ética, eficacia y eficiencia de los notarios, siendo el reflejo de ello los antecedentes disciplinarios; dicha apreciación no cuenta con sustento doctrinal, científico tampoco de derecho comparado, no pudiendo ser usados los antecedentes como un parámetro para avaluar; por ello considera que se lo discrimina y sanciona doblemente con un demérito de              35 puntos, lo cual restringe y afecta sus derechos al determinar la cesación de funciones. Por ello señala que, a las bases de la evaluación de desempeño se aplica el criterio que mejor le parezca a la entidad pública, siendo que dicha evaluación tiene que tener principios de mensurabilidad y verificabilidad, no pudiendo ser una actuación de pasar datos a un sistema informático, debiendo ser metódico además de sistemático; pues dicho Reglamento no tiene la finalidad de corregir falencias y ver potencialidades, que no es aplicada a otras autoridades judiciales, fiscales u otros personeros, generando desigualdad en el sector notarial.

Indica que en la ponderación de los 100 puntos, la casilla de asignación de          50 puntos por aspectos disciplinarios es completamente desproporcional en consideración a la de méritos; toda vez que, el contar con un doctorado sólo se califica 7 puntos, ya que si se hace uno o diez doctorados se tendrá una calificación máxima de 20 puntos, lo que refleja el trato discriminatorio o de estigmatización de las personas sancionadas con faltas leves o graves; consiguientemente, el art. 21 del Reglamento cuestionado, en cuanto al test de proporcionalidad, resulta claramente desproporcional, debido a su trato discriminatorio y contra la dignidad humana, al asignarle en la evaluación a los antecedentes disciplinarios un valor superior a cualquier otro mérito del 50% de la nota final que asciende a 100 puntos, siendo 20 de capacitación, 30 puntos la calidad del servicio brindado y otros aspectos.

Conforme a ello, precisa que la calificación de la sanción, leve o grave, con menos de cincuenta puntos, implica una vulneración del principio non bis in ídem, pues al haber sido sancionado según Resolución Final Disciplinaria con falta grave, conforme señala el art. 21.II del citado Reglamento,: “…Aspectos Disciplinarios. Son los antecedentes disciplinarios sancionatorios (leves o graves) ejecutoriados…” (sic); es decir, que en este proceso de evaluación se le está sancionando nuevamente por dicha falta, castigándole con la asignación de menos 35 puntos, lo cual contradice el art. 117 de la CPE, que establece, que nadie será condenado o sancionado más de una vez por una misma causa, habida cuenta que, el cumplimiento de la condena significa la rehabilitación inmediata; en otras palabras, la prohibición de realizar doble juzgamiento por los mismos hechos, que también es posible en materia administrativa disciplinaria, como en el presente caso; considerando que esa calificación en esencia resulta lesiva a sus derechos fundamentales como es la dignidad humana.

I.2. Respuesta a la acción

No existe decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta, por la naturaleza del proceso.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por RA DIRNOPLU 034/2025 de 24 de febrero, cursante de fs. 248 a 258, el Director Interino de la DIRNOPLU, determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que: a) La acción presentada carece de fundamentación jurídico-constitucional adecuada; toda vez que, el accionante no realizó un análisis comparativo entre las normas cuestionadas y la Constitución Política del Estado, no explica cómo se infringen los preceptos constitucionales, tampoco justifica la relevancia de declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final, en lugar de ello, se limita a plantear quejas sobre aspectos disciplinarios, como la dificultad de aprobar una evaluación, sin sustentar jurídicamente por qué las normas son contrarias a la Ley Fundamental; y, b) El accionante incumple con el requisito establecido en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que exige identificar con precisión las normas constitucionales infringidas y la contradicción generada; por ello, la demanda carece de fundamento jurídico-constitucional suficiente para justificar un análisis de fondo, lo que conlleva a su rechazo conforme al artículo 80.IV del CPCo.