AUTO
CONSTITUCIONAL 0159/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2025-CA

Fecha: 12-Mar-2025

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarías y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante RA DIRNOPLU 095/2021, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.2, 13.I, 14.I, II y III, 109, 115.II, 116.I, 117.I y 119 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

Conforme las previsiones contenidas en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del CPCo, dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 73.2 del citado Código, establece que la “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son agregadas).

El art. 24.I.4 del nombrado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Al efecto el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)   Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que   
así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas nos corresponden).

II.3. Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional que debe existir en las acciones de inconstitucionalidad concreta

La jurisprudencia constitucional, a través del AC 0394/2015-CA de 5 de noviembre, refirió que: “Sobre este aspecto, la SCP 1785/2013 de 21 de octubre, pronunció el siguiente entendimiento: ʽ…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más, no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado’.

En coherencia con lo expresado anteriormente, el AC 0399/2014-CA de 18 de noviembre, precisó lo siguiente: ʽEn las acciones de inconstitucionalidad concreta, la persona que se considere agraviado por una norma de rango infra-constitucional y que por cuya razón pretenda someter a control de constitucionalidad dicho precepto normativo, debe precisar con claridad los motivos por los que considera contrario a la CPE, requisito que constituye condición habilitante para que la jurisdicción constitucional despliegue el examen de constitucionalidad sobre la norma impugnada; en consecuencia, toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional ”ʼ (las negrillas son agregadas).

Al respecto el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…).

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).

II.4.   Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante RA DIRNOPLU 095/2021, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.2, 13.I, 14.I, II y III, 109, 115.II, 116.I, 117.I y 119 de la CPE.

En cuanto al control de constitucionalidad que tiene a su cargo el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que este consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales como convencionales que se consideran contrarios, y que, en el caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado, dicha labor debe necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, que él o la accionante al momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta debe demostrar, a través de la exposición de argumentos claros y concretos, la relevancia constitucional de su petición; lo que implica que corresponde explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

Conforme a lo precedente expuesto, de la lectura de la acción de inconstitucionalidad, si bien se cumple con lo determinado por el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta en la tramitación del proceso administrativo de evaluación de desempeño de la función notarial, en el que obtuvo una calificación de desempeño negativa; alegando que una vez publicados los resultados de la evaluación de desempeño fueron impugnados, conforme cursa a fs. 41 a fs. 53, mismo que fue resuelto al momento de la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24.I.4 del citado Código, con relación a la fundamentación jurídico-constitucional, el accionante alega que el artículo cuestionado, le causa perjuicio, detrimento además de menoscabo a sus intereses protegidos por el derecho, aludiendo que existe duda fundada y razonable en varios artículos, como también en su contenido, pues vulnera no sólo valores, principios y garantías, sino también derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado como también tratados internacionales, lesionando el principio, valor de la igualdad formal y material, el interés colectivo, la progresividad de derechos, la no discriminación, la aplicación directa de los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad de la sanción en su elemento proporcionalidad y la prohibición de doble sanción; sin embargo, omitió realizar el contraste entre el precepto cuestionado con los artículos de la Ley Fundamental que considera presuntamente contrarios, pues omitió explicar por qué serían contrarios, pues los detallo en un marco general atacando y argumentando la finalidad del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública y lo que busca la norma en general, que el proceso sería eminentemente sancionador, siendo contrario incluso a la dignidad humana, confundiendo la naturaleza jurídica de esta acción normativa con una de naturaleza tutelar, tampoco se analizó si el texto impugnado admite interpretaciones no compatibles con la Constitución; además, no justifica cómo la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo impugnado influirá en la resolución final del proceso administrativo, incumpliendo lo establecido en el art. 73.2 del CPCo. Por estas razones, la acción carece de una carga argumentativa suficiente, lo que justifica su rechazo conforme al artículo 27.II inc. c) del CPCo.

Por lo expuesto, se establece que la parte accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta; puesto que, no efectuó una debida fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad de la normativa que pretende su inconstitucionalidad, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este fallo constitucional, lo cual impide efectuar un análisis de fondo de esta acción de inconstitucionalidad concreta, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la misma de carga argumentativa suficiente.

Por consiguiente, la Autoridad administrativa consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.