AUTO
CONSTITUCIONAL 0174/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2025-CA

Fecha: 24-Mar-2025

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2025, cursante de fs. 166 a 177 vta., la accionante manifiesta que existiendo un proceso administrativo de evaluación de desempeño (COD.LP-0023), el cual le fue notificado el 13 de igual mes y año, con calificación de 58.5 puntos sobre 100, siendo 61 la nota mínima de aprobación, por lo tanto negativa su evaluación, misma que le causa perjuicio, detrimento y menoscabo, además de ser injusta al tomar en cuenta con mayor valor los aspectos disciplinarios.

Refiere que, el 14 del citado mes y año, interpuso impugnación a los resultados de la evaluación de desempeño (2022-2024); solicitando se reconsidere la puntuación obtenida; sin embargo, hasta la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta, no existía resolución final, siendo evidente que dicha resolución dependerá de la constitucionalidad del precepto cuestionado, al ser el que exclusivamente se aplica para la ponderación en el procedimiento.

Alega que, la disposición impugnada, no busca el interés colectivo o el correcto funcionamiento notarial, al ser contrario a la dignidad humana y ser un proceso materialmente sancionador, pues sus efectos no sólo buscan la imposición de sanciones, sino se extiende más allá como un criterio para calificar su desempeño, contrario a la Constitución Política del Estado, la Ley del Notariado Plurinacional y el Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014, que no definen ningún puntaje para los criterios de avaluación.

Señala que el art. 21 del Reglamento cuestionado, en cuanto al test de proporcionalidad; toda vez que, el valor asignado en la evaluación respecto a antecedentes disciplinarios es superior a cualquier otro mérito, al tener asignado la casilla de ponderación de antecedentes disciplinarios de 50 puntos mientras que para la capacitación y actualización técnica tiene un puntaje máximo de        20 puntos, incluso con un doctorado que sólo son 7 puntos, verificando claramente que dicha medida es desproporcional y carece de toda razonabilidad, ya que si se hace cinco doctorados se tendrá la calificación mínima de 20 puntos.

Reitera que, en éste proceso de evaluación, la calificación de la sanción leve o grave, con menos de cincuenta puntos, implica vulneración del principio non bis in ídem, ya que fue sancionada según Resolución Final Disciplinaria con falta grave, conforme señala el art. 21.II del citado Reglamento, referido a que los “Aspectos Disciplinarios. Son los antecedentes disciplinarios sancionatorios (leves o graves) ejecutoriados” (sic); es decir, en este proceso de evaluación se le está nuevamente sancionando por dicha falta, castigándole con la asignación de menos 35 puntos, lo cual contradice el art. 117 de la CPE, que establece que nadie será condenado o sancionado más de una vez por un mismo hecho, habida cuenta que, el cumplimiento de la condena implica la rehabilitación inmediata, implicando la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos, que también es aplicable a materia administrativa disciplinaria, como en el presente caso; esta calificación en esencia resulta lesiva a sus derechos fundamentales como es a la dignidad humana.

I.2. Respuesta a la acción

No existe decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por RA DIRNOPLU 037/2025 de 5 de marzo, cursante de fs. 192 a 206, el Director Interino de la DIRNOPLU, resolvió: rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que: a) La accionante por memorial presentado el 14 de febrero de 2025, impugnó su calificación y por Resolución de Impugnación DIRNOPLU 029/2025 de 21 del citado mes y año, en su condición de Director interino, resolvió confirmar parcialmente la puntuación obtenida de 58.5/100 a 60/100, fallo que fue notificado el 27 del referido mes y año; es decir, un día antes de la presentación de ésta acción normativa, y, conforme prevé el art. 28.II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública, concordante con los arts. 31.II del DS 2189, no admite recurso ulterior, incumpliendo con el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La accionante se circunscribe en observar aspectos a la ponderación, sin exponer las razones jurídico-constitucionales, por las cuales considera que las normas cuestionadas son contrarias a los preceptos de la Norma Suprema, sin realizar la justificación de cómo cada artículo constitucional habría sido infringido; c) No es suficiente efectuar una cita de preceptos legales y constitucionales, sino que los argumentos jurídico-constitucionales empleados deben establecer las razones por las que dichas normas son contrarias al texto constitucional, requisito sin el cual no se puede realizar un examen de constitucionalidad; por ello, la impetrante debió explicar fundadamente porqué entiende que la resolución final que se dicte dentro del proceso administrativo dependerá de la constitucionalidad del precepto legal cuestionado, conforme lo dispuesto por el art. 79 del CPCo; y, d) La solicitante incumplió con el requisito establecido en el art. 24.I.4 del citado Código, referido a la identificación precisa de las normas constitucionales infringidas por el precepto legal impugnado; por lo que, corresponde su rechazo, de acuerdo al art. 80.IV del mencionado Código, al carecer la citada demanda de fundamento jurídico-constitucional, que justifique una decisión de fondo.