AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2025-CA
Fecha: 24-Mar-2025
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarías y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante RA DIRNOPLU 095/2021, por ser supuestamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 13.I, 14.I, II y III, 109, 115.II, 116.I., 117.I y 119 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 80 del citado Código, establece que:
“I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación” (las negrillas nos pertenecen).
El art. 81.I del mencionado Código, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, instituye que: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos corresponden).
Los preceptos citados anteriormente establecen, primero, que la demanda de inconstitucionalidad concreta debe ser planteada dentro de un proceso judicial o administrativo donde se tramita una causa; segundo, que este tipo de acción puede ser interpuesta por una sola vez, ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo; lo que implica que si se solicitó se promueva la acción normativa en primera instancia, no podrá volver a ser formulada en segunda instancia.
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del mencionado Código, dispone que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).
II.3. La norma sujeta a control constitucional en acciones de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada dentro de un proceso judicial o administrativo en trámite y a la resolución final
Al respecto, el AC 0023/2019-CA de 11 de febrero, señaló que: “El art. 73.2 del CPCo, al respecto establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: ‘…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales’.
Del artículo citado, se extrae que las normas sujetas a control constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, son leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales, que tienen que ser necesariamente aplicadas a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; es decir, aplicadas en la resolución final, o conforme al entendimiento señalado en el anterior punto, en la resolución que se vaya a pronunciar en un incidente o excepción antes de emitirse la sentencia de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa la resolución (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 1334/2014 de 30 de junio, determinó la necesidad de la vinculación que debe existir entre la disposición impugnada de inconstitucionalidad con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso, señalando que: “…la acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido el AC 0360/2015-CA de 2 de octubre, precisó que: “Asimismo, el art. 79 del precitado Código, referido a la legitimación activa de esta acción, determina que: ‘Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción’.
En este sentido se pronunció la SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, que señaló lo siguiente: ‘De la normativa transcrita, se establece que para la interposición de este recurso es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia establecidas en el art. 59 precitado; es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo’” (las negrillas nos pertenecen).
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarías y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante RA DIRNOPLU 095/2021, por ser supuestamente contrario a los 8.II, 9.2, 13.I, 14.I, II y III, 109, 115.II, 116.I, 117.I y 119 de la CPE.
De la revisión de los antecedentes adjuntos se tiene que, la hoy accionante, fue sometida al proceso de evaluación de desempeño de 2023-2024, obteniendo la calificación de 58.5/100 (fs. 184 a 191), siendo la nota mínima de aprobación 61 puntos, y, al considerarla injusta, formuló impugnación el 14 de febrero de 2025 (fs. 144 a 146) conforme al art. 27 del citado Reglamento.
Ahora bien, por Resolución de Impugnación DIRNOPLU 029/2025 de 21 de febrero, el Director Interino de DIRNOPLU, confirmó parcialmente la puntuación obtenida, llegando a una puntuación global de 60/100, manteniéndose una evaluación de desempeño negativa (fs. 157 a 163), siendo notificada a la accionante el 27 del citado mes y año (fs. 165), presentando la acción inconstitucionalidad concreta el 28 del referido mes y año; y, siendo que dicho fallo no admite recurso ulterior conforme lo estipulado en el art. 28.III del nombrado Reglamento; es decir, que se activó la misma habiendo concluido el procesos de evaluación, no existiendo ninguna resolución pendiente en la que tenga que aplicarse el precepto cuestionado a través de ésta acción de inconstitucionalidad concreta.
Conforme a lo precedentemente expuesto, se advierte que al momento de la interposición de esta acción de inconstitucionalidad concreta -28 de febrero de 2025- (fs. 166 a 177 vta.), el proceso administrativo de evaluación de desempeño se encontraba concluido; en consecuencia, tal extremo determina la inviabilidad de la presente acción normativa en análisis, ya que se incumple lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, cuyo tenor exige que el proceso judicial o administrativo en el cual se pueda formular la acción de inconstitucionalidad concreta se encuentre en trámite, correspondiendo por ello el rechazo de la acción normativa conforme al art. 27.II inc. b) del nombrado Código, así como lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional.
Por consiguiente, la Autoridad administrativa consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.