AUTO
CONSTITUCIONAL 0181/2025-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2025-CA

Fecha: 26-Mar-2025

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por su parte, el art. 143 del CPCo establece que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

A su vez, el art. 144 del citado Código, determina que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 146 del mismo Código, establece que el recurso directo de nulidad no procede contra:

“1.  Supuestas infracciones al debido proceso.

 2.  Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas son nuestras).

II.2.  El recurso directo de nulidad no procede como mecanismo para impugnar resoluciones judiciales, salvo la excepción establecida

Sobre el particular, el AC 0251/2019-CA de 9 de octubre, estableció que: De todo lo referido, se concluye que Nelson Walter Ferrufino Gaite pretende la nulidad de todos los actos y las resoluciones judiciales emitidas por los Vocales y la Jueza recurridas dentro del proceso civil ordinario de ‘Declaración de Ineficacia Jurídica de Resolución Contractual Unilateral y de Ejecución de Póliza de Garantía, más consiguiente Resolución de Contrato Administrativo’.

Consiguientemente, la parte recurrente al momento de interponer el presente recurso no consideró que de acuerdo a lo previsto por el art. 146.2 del CPCo, que estipula que el recurso directo de nulidad no procederá contra las resoluciones dictadas por autoridades judiciales, salvo cuando hubieran sido emitidas después de haber cesado o ser suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso disciplinario en su contra, condiciones que no acontecieron en el caso de autos de acuerdo a los datos del recurso, por cuanto no se demostró que los Vocales y la Jueza recurridos hubieran cesado o estarían suspendidos de sus funciones, por lo que, no se presenta la excepción a la improcedencia del recurso directo de nulidad que se analiza, circunstancia, por la cual no corresponderá la admisión del recurso directo de nulidad, toda vez que, fue interpuesto dentro del referido proceso contra las resoluciones dictadas y actuaciones judiciales del mismo, cuestionándose la competencia de las autoridades recurridas, argumentando que las mismas hubieran perdido su competencia para conocer el proceso por efecto del art. 10.I de la Ley 212, confundiendo así el recurrente al alcance de art. 146.2 del CPCo.

Consiguientemente, el recurso interpuesto al haber incurrido en la causal de improcedencia reglada de la normativa procesal constitucional prevista en el art. 146.2 del CPCo, no puede ser objeto de análisis de fondo”.

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de examen, el recurrente demanda la nulidad “…en su totalidad la Resolución de fecha 13 de marzo de 2023 emitida por la Señora Juez de Sentencia N° 1., y de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Uyuni, del departamento de Potosí…” (sic); emitida dentro del proceso penal que sigue por el delito de despojo, por actuar sin jurisdicción y sin competencia.

De lo expresado ut supra, se evidencia que el recurrente busca la nulidad de la Resolución de 13 de marzo de “2023” ­ -siendo lo correcto 2024- (fs. 3) pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Público de la Niñez y Adolescencia, Jueza Técnica Primera de Uyuni del departamento de Potosí, como consecuencia de un conflicto de competencias suscitado por la autoridad de la JIOC del Ayllu Pako Samanchi; resolución que considera es emitida sin jurisdicción ni competencia.

En ese orden, tal como refiere la norma constitucional y jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, de manera general, los actos ejecutados y las resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales no pueden ser objeto del recurso directo de nulidad por mandato expreso del art. 146.2 del CPCo, al tener la calidad de resoluciones dictadas por autoridades judiciales que imparten justicia y forman parte de la función judicial.

En el caso en análisis, si bien el recurrente reclama la actuación sin competencia de la Jueza de la causa que conoce el proceso penal que sigue por el delito de despojo, no es menos evidente que no cumplió con las excepciones que permitirían la admisión del recurso, puesto que no acreditó de modo alguno que la autoridad demandada -Jueza de Sentencia Penal Público de la Niñez y Adolescencia, Jueza Técnica Primera de Uyuni del departamento de Potosí-, hubiere emitido la Resolución impugnada luego de haber cesado en sus funciones o que se encuentre suspendida de su ejercicio como consecuencia de un proceso disciplinario iniciado en su contra; concluyéndose por ello que los argumentos expuestos, no se adecuan a las causales de procedencia del recurso directo de nulidad, ya que, como se tiene referido se cuestiona una resolución judicial, que debe ser impugnada intra proceso; situación que permite advertir que en la demanda planteada concurre lo estipulado por el art. 146.2 del mismo Código, relativa a que el recurso directo de nulidad no procede contra resoluciones judiciales.

Consiguientemente, el recurso directo de nulidad interpuesto, al haber incurrido en la causal de improcedencia, reglada en el art. 146.2 del CPCo, no puede ser objeto de análisis de fondo.