AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2025-CA
Fecha: 28-Mar-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2025-CA
Sucre, 28 de marzo de 2025
Expediente 67413-2024-135-CCJ
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Pascual Calle Llusco, Jiliri Marka Mallku de la Marka “La Cumbre”, Suyu Quapaq Uma Suyu, Consejo de Comunidades y Ayllus Indígenas Originarios, Distrito Rural 22, del municipio Nuestra Señora de La Paz y el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero ambos del departamento de La Paz.
I. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
I.1. Atribución de la Comisión de Admisión
El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes”.
Asimismo, el art. 24 del CPCo, determina que: “I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 26.II del citado Código, estableció que: “La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no presentada” (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo orden, el art. 101 del referido Código, respecto a la procedencia prescribe lo detallado a continuación:
I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. (…) también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley” (las negrillas fueron añadidas).
I.2. Trámite procesal
Por AC 0474/2024-CA de 27 de agosto, cursante de fs. 26 a 29, la Comisión de Admisión de éste Tribunal determinó que la autoridad indígena originaria campesina solicitante acredite contar con legitimación activa, puesto que no demostró que la “…Urbanización Campo Verde, Zepita Chicani Norte…” pertenezca a la Marka “La Cumbre”, tampoco que la Urbanización referida hubiese otorgado a Pascual Calle Llusco, la facultad para administrar justicia en su territorio a nombre de ellos; por otra parte, si el sector donde acontecieron los hechos pertenece al territorio donde la autoridad indígena originaria campesina desempeña funciones. Auto Constitucional que fue notificado a Pascual Calle Llusco el 14 de marzo de 2025, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 32.
I.3. Análisis del caso concreto
Conforme a la problemática planteada y de la revisión de antecedentes se tiene que, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional observó el planteamiento del conflicto de competencias jurisdiccionales, debido a que la autoridad indígena originaria campesina que solicitó se suscite el mismo, no adjuntó documentación que demuestre su legitimación activa, conforme a lo determinado en el AC 0474/2024-CA otorgando a dicha autoridad, conforme al art. 26.II del CPCo, el plazo de cinco días a partir de su notificación para subsanar lo observado, bajo advertencia de tenerse por no presentado el conflicto de competencias.
Ahora bien, habiendo sido notificado el 14 de marzo de 2025, Pascual Calle Llusco tenía hasta el 21 del citado mes y año para subsanar las observaciones. No obstante, de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal de éste Tribunal, se tiene que la autoridad indígena originaria nombrada no presentó memorial alguno tratando de subsanar lo observado.
Por lo expuesto, se concluye que la parte solicitante no subsanó la observación realizada, en ese sentido, y habiéndose vencido el plazo concedido, corresponde tener por no presentado el conflicto de competencias jurisdiccionales.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de lo dispuesto por el art. 26.II del Código Procesal Constitucional, resuelve tener: POR NO PRESENTADO el conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por Pascual Calle Llusco, Jiliri Marka Mallku de la Marka “La Cumbre”, Suyu Quapaq Uma Suyu, Consejo de Comunidades y Ayllus Indígenas, Originarios, Distrito Rural 22, del municipio Nuestra Señora de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
Boris Wilson Arias López MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADO MAGISTRADA