AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2025-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2025-RCA

Fecha: 17-Abr-2025

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II   (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como  objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2. El principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional

         Al respecto, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.

         (…)

         Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

         Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses [plazo de caducidad] computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”’ (las negrillas nos pertenecen).

         Por otra parte, la SC 0579/2010-R de 12 de julio, respecto a este plazo de caducidad y la acción de amparo constitucional relacionado con el principio de inmediatez, manifestó: “…en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucionalDe acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional

         En ese sentido, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, establece que: ‘…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto ...’; al efecto, también aclara que el razonamiento relativo a los seis meses, ‘…resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’" (las negrillas nos pertenecen). 

II.3.  Análisis del caso concreto

Por Resolución de 19 de marzo de 2025, cursante de fs. 502 a 503 vta., la Jueza de garantías declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que la parte accionante no cumplió con el principio de inmediatez, pues desde la fecha de emisión del Decreto 007/2024; es decir, desde el 8 de enero de 2024, debió computarse el plazo de los seis meses, el mismo que fenecía el 8 de julio de igual año; en consecuencia, al presentar esta acción tutelar el 18 de marzo de 2025, lo hizo fuera del plazo legal determinado por las normas constitucionales.

De la revisión de los antecedentes se observa que, dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana emitió la             RA 106/2021, que dispuso como sanción disciplinaria, su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, por la transgresión al art. 14.14 y 17 de la LRDPB (fs. 380 a 393), fallo contra el cual el solicitante planteó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante Resolución 140/2023, que declaró improbado el recurso de apelación y confirmó en todo la Resolución impugnada (fs. 411 a 420); determinación que le fue notificada el 29 de mayo de 2023 (fs. 424), momento a partir del cual se computa el plazo de la inmediatez.

Ahora bien, el accionante a través de la presente acción de defensa solicita que se deje sin efecto el Decreto 007/2024 y, por extensión, la Resolución 140/2023, sin considerar que su plazo para la interposición de esta acción tutelar corría a partir de la notificación con la citada Resolución, que agotó la vía administrativa y no a partir del referido Decreto, pues el hecho de haber ejecutado la decisión dispuesta en la mencionada Resolución de segunda instancia mediante el mismo no modifica la forma del cómputo de los seis meses para interponer esta demanda, el cual no puede ser realizado a partir del conocimiento de éste; ya que, el mismo importa la ejecución de una decisión ya asumida y que solo restaba ser ejecutada, extremo que finalmente se suscitó el 8 de enero de 2024 (fs. 460), además, conforme establece el art. 59 de la LRDPB, contra la Resolución 140/2023, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no existe recurso ulterior, de lo cual se establece que el referido proceso administrativo está concluido, cumpliéndose con ello el principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar.

En tal sentido, el accionante no consideró que, para plantear esta acción de amparo constitucional su plazo corría a partir de la notificación de la Resolución 140/2023, emitida en respuesta al recurso de apelación que planteó dentro del proceso administrativo seguido en su contra, el cual agota la vía administrativa; determinación que le fue notificada el 29 de mayo de 2023 (fs. 424); por lo que, su plazo fenecía el 29 de noviembre de igual año; en ese entendido, al haber planteado esta acción de defensa el 18 de marzo de 2025 lo hizo fuera del plazo previsto al efecto, actuando de esa manera con total negligencia en causa propia, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo de los seis meses que rige

CORRESPONDE AL AC 0100/2025-RCA (viene de la pág. 5)

el principio de inmediatez y que resulta aplicable a este caso, impidiendo a esta jurisdicción constitucional asumir conocimiento y competencia de los hechos ocurridos y que presuntamente lesionaron sus derechos. 

Si bien es cierto que la Norma Fundamental, igual que la procesal de la materia, establecen el plazo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que aguardar hasta el último momento para acudir a la vía constitucional en busca de tutela, puesto que si sus derechos se encuentran vulnerados o en riesgo de serlo, debe plantear la respectiva acción de defensa de forma oportuna, pero no reaccionar en forma tardía ni esperar hasta el último instante, como ocurrió en este caso, pues la justicia constitucional no suple la irresponsabilidad y la desidia de la parte accionante; en ese entendido, se evidencia que, el derecho de la parte solicitante de tutela para acceder a esta vía constitucional se encuentra precluido, extremo que se constituye en una causal de improcedencia determinada en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, que impide que se ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, obró correctamente.