AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2025-RCA
Fecha: 11-Abr-2025
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan acción
Mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2025, de fs. 77 a 93 vta., la accionante a través de su representante legal expresa que en el proceso civil que sigue Erlan Barrientos Gambarte contra Edson Barrientos Gambarte y su persona, se incurrió en vicio procesal en la citación efectuada, impidiendo que pueda defenderse, afectando su derecho de propiedad en el 50% sobre el vehículo Tracto Camión FH13, color rojo, con placa de control 3153-IRF que fue embargado en su totalidad y pretende ser rematado sin que haya podido ser oída y defenderse puesto que el Auto de Vista 325/2024 de 2 de septiembre declaro ilegal su recurso de compulsa y el Auto de Vista 358/2024 de 20 de septiembre inadmisible su recurso de apelación; sin que pueda ser escuchada en el proceso ni asumir defensa, además, de incurrir en falta de fundamentación y motivación en los citados autos de vista, porque los Vocales demandados consideraron que la Jueza de la causa resolvió el incidente de nulidad como si hubiera cumplido con el trámite para su resolución y estableciendo que la Jueza dictó un auto interlocutorio simple de rechazo, como efecto para ellos correspondía impugnar la sentencia mediante el recurso de reposición con alternativa de apelación para que puedan analizar la cuestión de fondo.
Aspectos que son incorrectos, puesto que por disposición del art. 342.II del Código Procesal Civil (CPC), cuando el incidente se haya admitido, para resolver el citado incidente se debe llevar a cabo la audiencia, para que las partes sean oídas y presenten pruebas, en caso de corte el trámite y resuelva, la Jueza de la causa dicta un auto interlocutorio definitivo y no un auto interlocutorio simple. Esto motivó a la Jueza, a la concesión del recurso en efecto diferido no siendo la adecuada, pues debió aplicarse el efecto suspensivo, por cuya razón se presentó el recurso de compulsa, el mismo que fue declarado ilegal e imponiéndose multas por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a la ahora accionante.
Admitida la apelación en el efecto diferido por la Jueza Publica Civil y Comercial Décimo Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca y remitida a los Vocales ahora demandados, declarando inadmisible el recurso de apelación justificando su decisión en que no se presentó la apelación junto al recurso de reposición dentro lo tres días desde su notificación con el Auto Interlocutorio 640/2024 de 13 de agosto, emitiendo el Auto de Vista 358/2024 declarando inadmisible el recurso de apelación, acto arbitrario porque correspondía el recurso de apelación en el efecto suspensivo en el plazo de diez días -y no tres días- contra el auto interlocutorio definitivo que rechazó el incidente de nulidad planteado.
Señalando como primer acto arbitrario en el proceso, el acuerdo arribado en la audiencia de conciliación en el que el codemandado se comprometió a devolverle el dinero al demandante, adquiriendo la calidad de cosa juzgada; el segundo acto arbitrario es cometido cuando la Jueza ordenó el embargo del vehículo Tracto Camión FH13, color rojo, con placa de control 3153-IRF; el tercer acto arbitrario es consumado cuando la Jueza de manera infundada y sin motivación rechazó el incidente de nulidad de citación que planteó, cuando se enteró del embargo del motorizado de su propiedad a través de la división y partición de bien ganancial en el Juzgado de Familia; el cuarto acto arbitrario ocurre cuando la Jueza admite el recurso de apelación en el efecto diferido, cuando correspondía admitir en el efecto suspensivo; el quinto acto arbitrario ocurre cuando los Vocales de la Sala Civil Primera, declaran ilegal el recurso de compulsa que planteó; y, el sexto acto arbitrario sucede cuando los Vocales demandados, declaran inadmisible el recurso de apelación mediante Auto de Vista 358/2024, impidiendo que se repongan los derechos y garantías constitucionales, puesto que supuestamente se trataba de un auto interlocutorio simple dictado por la Jueza.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante a través de su representante legal consideró como lesionado su derecho al debido proceso vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica, pro actione, falta de motivación y fundamentación, al juez natural, derecho de acceso a la justicia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115, 117.I, 119.II, 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, en cuyo mérito declaren: a) La nulidad del Acuerdo de Conciliación, la nulidad del Auto Interlocutorio 640/2024 de 8 de julio, la legalidad del recurso de casación dejando sin efecto el Auto de Vista 325/2024 y la nulidad del Auto de Vista 358/2024; b) La Jueza de la causa y las autoridades ahora demandados se aparten del conocimiento del proceso por haber demostrado su parcialización y vulnerar el derecho a la jueza natural; y, c) Sea con condenación de costas, costos procesales.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante providencia de 6 de marzo de 2025, cursante de fs. 94, precisando las siguientes observaciones a la acción tutelar presentada: 1) Precisar el hecho generador de las presuntas vulneraciones de derecho y garantías; 2) Establecer la relación de causalidad entre los actos u omisiones denunciadas y la lesión a los derechos identificados con claridad éstos, a partir de la cual, explicar la relevancia constitucional; 3) Precisar el petitorio, teniendo en cuenta su correspondencia con la causa de pedir; y, 4) Indicar a todos los terceros interesados que tengan interés legítimo en la presente causa, que hayan sido parte activa en el proceso del cual emerge la presente acción de defensa, proporcionando los domicilios reales o procesales y el medio de notificación de los mismos. A cuyo efecto otorgó el plazo de tres días para que subsane las observaciones bajo alternativa de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucional, conforme al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
La nombrada Sala, mediante Resolución 097/2025 de 13 de marzo, cursante de fs. 111 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, interpuesta por Nelson Arancibia Amador en representación legalmente de Pamela Verónica Carrasco Morales, en atención a los siguientes fundamentos: i) El memorial de la accionante a través de su representante legal con la suma “Subsana lo extrañado”, no cumplió con establecer la relación de causalidad ente los actos u omisiones y la lesión de los derechos, ni identificó con claridad éstos últimos; ii) Persiste en cuestionar los dos Autos de Vista, distintos y sin demostrar la vinculación entre ambos, ni su conexión con la lesión alegada, lo que impide su viabilidad en el marco de la acción intentada; y, iii) La falta de claridad en la determinación de la relación de causalidad y la confusión en la identificación de los actos impugnados impiden otorgar viabilidad a la acción interpuesta, correspondiendo otorgar las consecuencias legales previstas.
La accionante fue notificada con la indicada Resolución, el 18 de marzo de 2025 (fs. 112), habiendo presentado impugnación el 21 de igual mes y año (fs. 115 a 119 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
En el memorial de impugnación señaló que se deje sin efecto el Auto 097/2025 y declare admitida la acción de amparo constitucional, en merito a los siguientes cuestionamientos: a) Tanto en la acción de amparo constitucional como en el memorial que subsana la observación se hizo conocer los actos u omisiones denunciadas como lesivos, consignando como título: antecedentes y hechos de relevancia constitucional que justifican la presente acción de defensa, denunciando siete actos ilegales y arbitrarios cometidos por las autoridades demandadas; b) Se encuentra determinado expresamente en la acción, el primero la vulneración de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el segundo la vulneración de los derechos al debido proceso vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica, derecho pro actione, falta de fundamentación en los Autos de Vista, el tercero la vulneración del derecho a la propiedad privada, el cuarto la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente al juez natural; y, c) Claro que cuestionan los dos Autos de Vista 325/2024 que declaró ilegal el recurso de compulsa y no corrigió la apelación en el efecto que debía ser otorgado vulnerando el derecho pro actione a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y 358/2024 que declaró inadmisible el recurso de apelación sin tocar el tema de fondo, porque supuestamente el recurso de apelación se presentó fuera de plazo; entonces se demuestra la conexión entre los dos autos y si hubieran corregido la concesión de la apelación en el efecto que correspondía –suspensivo-, el Tribunal de apelación no hubiera podido declarar inadmisible el recurso de apelación, porque el art. 261 de la Ley 439, establece que el recurso de apelación se presenta contra los autos interlocutorios definitivos en el término de diez días y el recurso de apelación se presentó en el noveno día de su notificación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO
- COMISIÓN DE ADMISIÓN
- MAGISTRADO PRESIDENTE | MAGISTRADA