AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2025-RCA
Fecha: 11-Abr-2025
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El art. 30.I.1 del citado Código, señala que: “En caso de incumplirse lo establecido el artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas son agregadas).
II.2. Causas para que los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales, puedan declarar por no presentada una acción de defensa
Sobre este particular, la jurisprudencia sentada en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…el art. 30.I.1 del referido Código, prevé que en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; (…) al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
(…)
De lo relacionado precedentemente, se establece la forma en la que los jueces y tribunales deben proceder cuando fungen como jueces y tribunales de garantías constitucionales, así en instancia de admisión, están obligados a revisar el contenido de la demanda, a efecto de constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, los mismos que son de observancia obligatoria por la parte accionante, en ese sentido, deberán verificar si la acción contiene el nombre y las generales de ley de quien interpone la acción o de su representante legal con poder suficiente; el nombre y domicilio de la persona o autoridad contra quien se dirige la acción y los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada; el patrocinio de abogado, cuando corresponda, o la solicitud de defensor público; la relación de los hechos; la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; la solicitud de medidas cautelares; las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren; y por último, la petición.
Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. En cuanto a la relación de los hechos y el petitorio en las acciones de amparo constitucional
En el análisis específico de la relevancia del petitorio en las acciones de amparo, la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, determinó que: “Se debe establecer que la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de una proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.
La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: ‘…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…” (las negrillas son nuestras [Reiterada por los Autos Constitucionales 0363/2017-RCA de 10 de octubre y 0100/2018-RCA de 27 de febrero]).
II.4. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca por Resolución 097/2025 de 13 de marzo, cursante de fs. 111 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, concluyendo que la parte accionante estableció la relación de causalidad entre los actos y lesión de los derechos, ni identificó éstos últimos.
De la lectura de la acción de amparo constitucional se advierte los siguientes aspectos. En cuanto a los hechos: La accionante a través de su presentante identifica como presuntos hechos lesivos, el Auto de Vista 325/2024 de 2 de septiembre y el Auto de Vista 358/2024 de 20 de septiembre, emitido por las autoridades demandadas, en etapa de impugnación del procedimiento concerniente al incidente de nulidad de obrados dentro el proceso civil seguido por Erlan Barrientos Gambarte contra Edson Barrientos Gambarte y su persona, en ejecución de fallos, al expresar “…ya que por Auto de Vista N° 325/2024 de fecha 2 de septiembre de 2024 y Auto de Vista N° 358/2024 de fecha 20 septiembre de 2024 emitidos por la sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declararon ilegal el recurso de compulsa de mi mandante (Auto de Vista N° 325/2024) e inadmisible el recurso de apelación planteado por mi mandante (Auto de Vista 358/2024), vulnerando de esta manera los derechos de mi mandante…” (sic).
De manera expresa, la accionante identificó seis actos ilegales y arbitrarios en el desarrollo del proceso civil, cuestionándolo desde la conciliación al que se arribó en el proceso -que según expresa adquirió calidad de cosa juzgada-, pasando por el embargo del vehículo Tracto Camión FH13, color rojo, con placa de control 3153-IRF, adquirido presuntamente en el régimen ganancial, hasta el incidente de nulidad de citación que fue promovido por la impetrante de tutela, incluyendo los dos Autos de Vista señalados precedentemente, emitidos en etapa recursiva. Pretendiendo implícitamente una revisión de todos los actos procesales, consiguientemente, tornándola confusa la indicación de los hechos presuntamente lesivos.
Esta confusa situación queda patentizada al consignarse en el petitorio: a) La nulidad del Acuerdo de Conciliación, la nulidad del Auto Interlocutorio 640/2024 de 8 de julio, la legalidad del recurso de casación dejando sin efecto el Auto de Vista 325/2024 y la nulidad del Auto de Vista 358/2024; b) La Jueza de la causa y los Vocales demandados se aparten del conocimiento del proceso por haber demostrado su parcialización y vulnerar el derecho al juez natural; y, c) Sea con condenación de costas, costos procesales.
En este entendido, en el petitorio, la accionante a través de su representante legal incluye actos de la autoridad judicial de la causa, con la pretensión de que la Sala Constitucional, declare la nulidad de los actos emitidos por dicha autoridad, sin que se la haya integrado al proceso constitucional, dirigiendo la acción de amparo constitucional en su contra, incurriendo consiguientemente en falta de legitimación pasiva parcialmente.
Una de sus pretensiones formuladas en el petitorio es que, la Jueza de la causa y los Vocales demandados se aparten del proceso, cuando para este efecto, en el proceso civil, tiene los medios intraprocesales como la recusación para hacer que las autoridades se aparten del conocimiento del proceso; por lo que, esta jurisdicción no podría considerar menos disponer el apartamento del proceso, de estas autoridades del proceso civil, puesto que la finalidad de la jurisdicción constitucional es el restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Además, no tomo en cuenta que, cuando se trata de la lesión de los derechos emergentes de procesos judiciales o administrativos, es la autoridad de cierre o de última instancia la que está llamada a restituir los derechos reclamados por la accionante en sede administrativa o judicial, consiguientemente es la que tiene legitimación pasiva para ser demandado en una eventual acción de amparo constitucional, cuando en dichas sedes no son restituidos los derechos.
Respecto al derecho y garantía constitucionales: Identifica como presunto derecho vulnerado, su derecho al debido proceso vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica, pro actione, falta de motivación y fundamentación, al juez natural, derecho de acceso a la justicia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada.
En ese entendido, de manera expresa, en cuatro subtítulos denuncia la conculcación de sus derechos: 1) Vulneración del derecho de acceso a la justicia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; 2) Vulneración al debido proceso, vinculada a los principios de “legalidad”, “seguridad jurídica” derecho pro actione, por falta de motivación y fundamentación en los Autos de Vista; 3) Vulneración del derecho a la propiedad privada; y, 4) Vulneración del derecho al debido proceso respecto al derecho al juez natural; sin embargo, esta mención resulta ser genérica e imprecisa puesto que no señala con precisión, claridad y coherencia, cuál de los hechos presuntamente lesivos (de las varias señaladas), causó la lesión de cada uno de los mencionados derechos.
Además, confunde la mención de derechos con la mención de principios al expresar “derecho pro actione” “derecho pro actione a la doble instancia”; en esa comprensión, la providencia de 6 de marzo de 2025, por el que observa la acción de amparo constitucional y ordena se subsane previamente a su admisión, se encuentra totalmente justificado.
De la lectura del memorial presentado el 12 de marzo de 2025, por la que, la accionante subsana las observaciones de la Sala Constitucional, se advierte que las deficiencias, imprecisiones e incongruencias anotadas precedentemente no fueron subsanadas, al contrario, se repitieron las mismas, sin mejorar, precisar y aclarar las observaciones concernientes a los hechos presuntamente lesivos, los derechos conculcados, las razones por la que señala como fueron vulnerados y el petitorio, incumpliendo los
CORRESPONDE AL AC 0103/2025-RCA (viene de la pág. 8).
requisitos de contenido de conformidad al art. 33 del CPCo; por consiguiente, encontrándose plenamente justificando la declaratoria de “por no presentada” mediante Auto 97/2025 de 13 de marzo (fs. 111 y vta.), y como efecto, corresponde confirmar el mismo.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al declarar por no presentada esta acción tutelar, actuó de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO
- COMISIÓN DE ADMISIÓN
- MAGISTRADO PRESIDENTE | MAGISTRADA