AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2025-RCA
Fecha: 17-Abr-2025
AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2025-RCA
Sucre, 17 de abril de 2025
Expediente: 72225-2025-145-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/2025 de 11 de marzo, cursante de fs. 100 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Genaro Luis Siles Parada contra Claudia Ximena Carvallo Gumucio, Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2025, cursante de fs. 79 a 93 vta., el accionante manifestó que, el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector (FONDESIF) le inició dos procesos judiciales distintos por los mismos hechos, en su calidad de representante de Wood World Internacional Company Sociedad Anónima (S.A.); el primer proceso de acción pública ante el Ministerio Público, que fue rechazado sin que FONDESIF impugnara; y el segundo, de acción privada ante la autoridad judicial, donde FONDESIF presentó una nueva demanda, con los mismos hechos pero cambiando la calificación legal a apropiación indebida y abuso de confianza, situación que configura un procesamiento múltiple, prohibido por el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) prohíbe el doble enjuiciamiento (principio non bis in idem), incluso si se modifica la calificación del delito; por ello, es que planteó un incidente de actividad procesal defectuosa por doble juzgamiento, pero la Jueza de la causa no atendió como correspondía, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación y congruencia, a través del Auto de 12 de noviembre de 2024, rechazó el incidente señalando que existía sentencia ejecutoriada, sin evaluar la prohibición de doble enjuiciamiento, advirtiéndose en consecuencia una arbitrariedad procesal; ya que, FONDESIF reinició el caso en otra vía tras el rechazo fiscal, evadiendo la norma constitucional.
Indica que, existe un riesgo de daño irreparable; ya que, enfrenta la posible pérdida de libertad y la vulneración de sus derechos fundamentales; por lo que, anuncia la interposición de una medida cautelar ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), dado que en Bolivia se incumplen estándares de derechos humanos, permite la vulneración del principio non bis in ídem y el procesamiento penal duplicado por idénticos hechos, afectando el debido proceso y la libertad individual; el enjuiciamiento múltiple justifica la intervención constitucional e internacional para evitar un daño irreparable.
Argumentó que, los hechos por los que fue denunciado versaría en el incumplimiento de contrato y estelionato, cuyos hechos se remontan a un contrato de mandato firmado el 13 de septiembre de 1999, donde FONDESIF encargó a Wood World Internacional Company S.A. la venta de un stock de madera de 38.839,94 m², valorado en $us153 846,76.- (ciento cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y seis 76/100 dólares estadounidenses), debiendo custodiar los bienes, asegurarlos, rendir cuentas mensuales, efectuar la venta de bienes, entre otros, y en contraprestación la empresa se obligó a pagar una comisión del 10% sobre el precio de venta establecido para cada ítem; no obstante, según FONDESIF, hubo incumplimiento de contrato, ya que en 2002, se reportó ventas por $us94 510,55.- (noventa y cuatro mil quinientos diez 55/100 dólares estadounidenses), pero solo se depositó $us9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses); un inventario posterior en 2005, reveló que solo quedaban 8.522,54 m², valorados en $us16 548,01.- (dieciséis mil quinientos cuarenta y ocho 01/100 dólares estadounidenses); y, en 2007, un nuevo inventario mostró 7.501,07 m² valorados en $us11 983,98.- (once mil novecientos ochenta y tres 98/100 dólares estadounidenses), lo que indicaba un manejo irregular de los bienes.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación y congruencia y el principio non bis in ídem (prohibición de procesamiento penal múltiple), citando al efecto los arts. 117.II de la CPE; 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la reposición de actuaciones procesales por violación a la regla de prohibición de procesamiento múltiple, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, anulando actuaciones procesales hasta la admisión de la acusación particular y querella penal.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta ante la Sala Constitucional de turno del departamento de Cochabamba (fs. 79 a 93 vta.) y por Resolución de 25 de febrero de 2025 (fs. 95 y vta.); la Sala Constitucional Segunda de dicho departamento, en observancia al art. 3.I de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, declinó competencia territorial, en virtud a que el accionante -Genaro Luis Siles Parada- tenía domicilio constituido en la ciudad de Santa Cruz, por lo que, dispuso remitir la presente acción a la Sala Constitucional de turno del departamento de Santa Cruz.
Por Resolución 14/2025 de 11 de marzo (fs. 100 a 102), la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió declarar improcedente la acción de amparo constitucional, bajo el argumento que, la autoridad judicial demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones actuales debido a que el accionante no agotó previamente los mecanismos de defensa disponibles en la jurisdicción penal ordinaria; el principio de subsidiariedad que rige la justicia constitucional, exige que antes de acudir a esta vía excepcional, se deben agotar todas las instancias procesales ordinarias idóneas para resolver la controversia, en el presente caso, existían recursos procesales específicos dentro del proceso penal donde se podía haber denunciado las supuestas irregularidades, enmarcándose en la subregla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en precedentes como son la SC 1035/2010-R del 23 de agosto, entre otras, la cual impide el acceso a la jurisdicción constitucional cuando existen vías ordinarias efectivas que no fueron utilizadas, tal como lo estableció también la SC 1337/2003-R del 15 de septiembre.
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 20 de marzo de 2025 (fs. 103), e impugnada mediante memorial presentado el 24 de igual mes y año (fs. 106 a 121 vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2025, cursante de fs. 106 a 121 vta., el accionante manifiesta que, en la Resolución impugnada no se entiende correctamente lo que es el principio de subsidiariedad; puesto que, el razonamiento debe ser cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, en el presente caso existe una omisión a la regla de excepción por perjuicio irremediable e irreparable, puesto que ha sido procesado de forma indebida dentro del proceso penal, caso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201008793, pese a existir con anterioridad una resolución de rechazo, por lo que, existe una doble persecución penal o lo que es igual un doble procesamiento de juzgamiento penal, demostrando que existe identidad de sujetos y de hechos en los que se describen comportamientos idénticos, no puede existir una doble persecución penal por la prohibición expresa del sistema normativo penal y más aún por la protección del sistema de convencionalidad en el que de la misma forma queda proscrita la garantía de prohibición de persecución penal múltiple. Por ello presentó un incidente de actividad procesal defectuosa absoluta por procesamiento múltiple ante la autoridad demandada que tramita el proceso con el mismo hecho subsumido a delitos de orden privado, habiéndose emitido el Auto de 12 de noviembre de 2024; por el que, sin la debida motivación, la Jueza de la causa, resolvió que se encontraba con sentencia ejecutoriada por lo que no atendería el incidente.
Señala que, a tiempo de impugnar, solicita que se revoque la Resolución 14/2025, se ingrese al fondo de esta causa, se otorgue la tutela constitucional y se ordene la reposición de actuaciones procesales por vulneración a la regla de prohibición de procesamiento múltiple, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, debiendo anularse actuaciones procesales hasta la admisión de la acusación particular y querella penal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De igual forma el art. 54.I del CPCo, determina que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son añadidas).
II.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, sostuvo que: “…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.
Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales” (las negrillas nos corresponden) (Razonamiento reiterado por el AC 0075/2019-RCA).
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 14/2025 de 11 de marzo (fs. 100 a 102), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que el accionante no agotó los recursos ordinarios en el proceso penal, antes de acudir a esta vía excepcional de tutela, cuando existían medios procesales específicos para denunciar las irregularidades en sede penal; aplicándose la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en los precedentes de las SSCC 1035/2010-R y 1337/2003-R respectivamente.
La problemática principal expuesta por la parte accionante, radicaría en que, a consecuencia de un supuesto incumplimiento de contrato de mandato entre FONDESIF y Wood World Internacional Company S.A. a la que el accionante representaba, se le inició dos acciones penales por los mismos hechos, un primer proceso de acción pública, que fue rechazado y un segundo proceso de acción privada con otra calificación jurídica, por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza con NUREJ 201008793, vulnerando el debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación y congruencia y el principio constitucional de non bis in ídem, establecido en los arts. 117.II del CPE y 4 del CPP, que prohíbe el doble enjuiciamiento por los mismos hechos, aunque se modifique la tipificación del delito; no obstante, planteó un incidente de actividad procesal defectuosa por doble juzgamiento; sin embargo, la Jueza de la causa vulnerando sus derechos a través del Auto de 12 de noviembre de 2024, rechazó dicho incidente bajo el argumento de que existía Sentencia ejecutoriada, sin evaluar la prohibición de doble enjuiciamiento y con arbitrariedad procesal, ya que el FONDESIF reinició el caso en otra vía tras el rechazo fiscal, evadiendo la norma constitucional.
De la lectura de antecedentes, se revela que, dentro del caso NUREJ 201008793, mediante Sentencia 10/2015 de 24 de marzo (fs. 21 a 29 vta.) la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba condenó a Genaro Luis Siles Parada, representante de Wood World Internacional Company S.A a tres años y seis meses de reclusión en el Recinto Penitenciario de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba; y por memorial de 4 de mayo de 2015 (fs. 31 a 37 vta.) éste planteó recurso de apelación restringida, habiéndose emitido el Auto de Vista 57/2021-RAR de 13 de julio (mismo que no consta en antecedentes) y por Informe de 14 de mayo de 2024 (fs. 66) la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera de Cochabamba, informa a la Secretaria Abogada de dicha Sala, que: “…habiéndose evacuado el Auto de Vista No. 57/2021-RAR de 13 de julio de 2021, se procedió a la notificación de los acusados Genaro Luis Siles Parada y Ramiro Marín Caba de manera personal; en cuanto al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo-FONDESIF, mediante edicto a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial-Sistema Hermes; los cuales tenían el plazo de 5 días señalados por el art. 417 del CPP para interponer recurso de casación; hasta la fecha ninguna de las partes presento el mencionado recurso y ya habiéndose vencido el plazo abundantemente para todas las partes involucradas paso a despacho para su correspondiente valoración” (sic).
Ahora bien, por una parte se tiene la Resolución de 2 de octubre de 2008 (fs. 72 a 73) dentro del caso 875/08, por el que se rechaza la denuncia penal interpuesta por FONDESIF contra Genaro Luis Siles Parada -ahora accionante- y otro, por la supuesta comisión de los delitos de estelionato e incumplimiento de contrato; y, por otra, un proceso penal que fue de conocimiento de la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de Cochabamba, por los presuntos delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, en este segundo proceso, dicha autoridad judicial habría dictado el Auto de 12 de noviembre de 2024, a raíz de un incidente de actividad procesal defectuosa, señalando que el caso ya contaba con una Sentencia ejecutoriada; razón por la cual, no correspondía considerar el incidente planteado (Auto que tampoco cursa en antecedentes del expediente).
A la luz de lo expuesto y de la evidencia recabada, se ha podido establecer que en la causa penal con NUREJ 201008793 se pronunció la Sentencia 10/2015 de 24 de marzo, y en apelación se emitió el Auto de Vista 57/2021-RAR de 13 de junio, y de acuerdo a lo señalado en el Informe de 14 de mayo de 2024, las partes no habrían hecho uso del recurso de casación; no obstante, conforme alega el accionante dentro de este proceso habría interpuesto un incidente de actividad procesal defectuosa que mereció el Auto de 12 de noviembre de 2024, fallo que considera lesivo a sus derechos; puesto que, la Jueza de la causa habría rechazado el incidente porque el proceso contaba con Sentencia ejecutoriada, advirtiéndose en consecuencia que, el accionante no habría cumplido con el principio de subsidiariedad, uno porque, no agotó los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción penal ordinaria, por no haber utilizado el recurso de casación de acuerdo a lo estipulado por los arts. 416, 417 y ss del CPP; y, dos, porque si bien activó el incidente de actividad procesal defectuosa por doble juzgamiento, lo realizó de manera extemporánea, cuando la Sentencia 10/2015, se encontraba ejecutoriada, por lo expuesto, la autoridad judicial no se ha podido pronunciar sobre este caso debido a la inacción de la parte interesada y también por el uso de un incidente tardío, tal cual se ha descrito en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, respecto a la obligación que tienen las partes de agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, el presente caso se encuentra dentro de la causal de improcedencia de esta acción de defensa por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no hacer uso del recurso de casación en su momento y dar la oportunidad para que las autoridades judiciales puedan pronunciarse sobre los hechos denunciados.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
CORRESPONDE AL AC 0110/2025-RCA (viene de la pág. 7)
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2025 de 11 de marzo, cursante de fs. 100 a 102, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO PRESIDENTE
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA